CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 17968. GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 17968. GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, integrada por los Magistrados doctores Adalberto Márquez Fuentes, Jorge Eliécer Mola Capera y Jorge Cabrera Jiménez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la providencia fechada el 10 de marzo de 2004, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su integridad el auto del 28 de enero de dicho año, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad negó, por improcedente, la acumulación de procesos solicitada por el accionante, decisión que, en su criterio, viola los derechos constitucionales de la igualdad y el debido proceso.
Dice el accionante que todos los procesos penales que en su contra se adelantan fueron iniciados el 31 de diciembre de 2000, es decir, antes que entrara en vigencia la Ley 600 de 2000. Así mismo, precisa que con anterioridad el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar le acumuló cinco procesos, los que luego fueron asignados, por compensación, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, encontrándose pendiente el diligenciamiento para reanudar la audiencia pública.
Asevera que no es su culpa que en algunos casos los sumarios no hayan sido adelantados con diligencia, eficacia y prontitud, máxime cuando habiendo iniciado en diciembre de 2004, sólo fueron calificados en julio del año en curso, sin dejar pasar por alto que no fueron procesos que demandaron la práctica de muchas pruebas. Refiere que lleva en detención cuatro años, sin tener esperanza de que se le aclare su panorama jurídico, pues de los doce procesos que se le adelantan sólo en tres han culminado las audiencias y uno cuenta con sentencia condenatoria, la cual se encuentra apelada ante el Tribunal.
Sostiene que si lo condenan en todos los procesos, tomando como base la condena de setenta meses que se le impuso por el delito de peculado por apropiación en cuantía de “ menos de cincuenta salarios mínimos, donde se me aplicó el nuevo Código de Procedimiento Penal y no el anterior, que era más favorable, daría una suma aritmética de ochocientos cuarenta meses de prisión ”, pena que considera injusta por “ peculados que no superan los ochenta millones de pesos ”.
Por ello, estima que “ la acumulación jurídica de penas consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal en mi caso es muy nociva, ya que este código establece que en la acumulación me pueden imponer una condena que no sobrepase la suma aritmética de todas las condenas, dándole a los jueces de penas y medidas de seguridad la posibilidad de imponer una condena de ochocientos cuarenta (840) meses menos un (1) día ”.
Luego de relacionar los procesos que se le adelantan y de preguntarse por qué se le quiere aplicar todo el rigor de la ley, concluye que la providencia del Tribunal viola sus derechos a la igualdad y al debido proceso, motivo por el cual solicita a la Corte declare la nulidad de todos los procesos y, en consecuencia, ordene que se le juzgue bajo una sola cuerda procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la providencia dictada, el 10 de marzo de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual confirmó en su integridad el auto del 28 de enero de dicho año, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad negó, por improcedente, la acumulación de las causas que se adelantan en contra del aquí accionante, procurando por esta vía controvertir las razones que condujeron a la negativa de la citada acumulación de procesos, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de la providencia cuestionada se efectuó el correspondiente estudio que llevó a declarar la improcedencia de la acumulación de procesos en la etapa del juicio y, por ende, a la negativa de la petición elevada por el acusado.
Significa lo anterior que el juez natural, basado en las exigencias legales y teniendo en cuenta que el actual Código de Procedimiento Penal no contempla la posibilidad de acumular procesos en la fase de la causa, necesariamente tuvo que negar tal petición, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.
Además, como se indicó, conforme a las explicaciones dadas por el accionante, observa la Sala que el Tribunal señaló de manera racional y ponderada los motivos que lo llevaron resolver de manera negativa la multicitada acumulación, sin que en esas consideraciones se advierta la presencia de una vía de hecho. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉRES ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7