CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 17967 Gloria Feria Cartagena Acción de tutela Radicado 17967 Gloria Feria Cartagena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instauró Gloria Feria Cartagena, quien en el proceso penal fungió como parte civil, en contra de la Fiscal 42 seccional de la Unidad de Vida, la Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala de decisión penal del Tribunal de la misma sede, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la muerte violenta de Mauricio Ernesto López Feria, acaecida en la ciudad de Bogotá el 12 de mayo de 2002, la Fiscalía 42 seccional de la Unidad de Vida de Bogotá instruyó el proceso penal en el cual se vinculó, en calidad de sindicados, a Diego Ferney Rivera Velandia, Rafael Enrique Morales Solano y Nelson Ricardo Lizarazo Díaz. 2.
El día 18 de mayo de 2002, la Fiscalía les resolvió la situación jurídica a los dos primeros, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, mientras que el 23 del mismo mes y año escuchó en diligencia de indagatoria a Lizarazo Díaz a quien el 28 de mayo le resolvió la situación jurídica en el mismo sentido, al reconocer que obró por la necesidad de defender su vida de un peligro actual e inminente. 3.
El 11 de septiembre de 2003 se calificó la investigación, precluyendo la investigación a favor de los procesados con relación al delito de homicidio, acusando a Lizarazo Díaz del delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4. El 23 de septiembre del mismo año, el apoderado de la parte civil apeló la decisión, pero luego de hacerlo, no sustentó el recurso, razón por la cual fue declarado desierto. 5.
La parte civil continuó actuando en la fase del juicio, en lo que respecta al delito de porte ilegal de armas, pero el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer de sus pretensiones, al considerar que carecía de legitimidad para actuar en una causa que tenía como objeto el juzgamiento de un delito contra la seguridad pública. 5. A juicio de la accionante, la valoración de las pruebas que hizo la Fiscal 47 Seccional de Bogotá fue caprichosa y subjetiva, pues no apreció debidamente los testimonios de los amigos de su hijo, mas si los de quienes favorecían a los procesados.
Por esas razones, señala que la decisión de la fiscal es injusta e ilegítima al constituirse en una clara vía de hecho judicial, como de igual manera lo son aquellas que le impidieron a la parte civil controvertir las decisiones relacionadas con el delito contra la seguridad pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha sido persistente en señalar que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, sólo y en la medida que en ellas se patentice una vía de hecho judicial; es decir, que procede contra decisiones que de tales solo tienen su apariencia: que son semejantes a una decisión, pero que en verdad no lo son.
A ello se suele llegar, cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.” Se trata, como se pone de presente, de defectos evidentes, inmensos, inocultables e insalvables, que no requieren de grandes controversias sobre los vicios que en la actuación surgen y a través de los cuales el juez se desentiende del orden justo al cual la Constitución invita, al desconocer por ese medio los derechos fundamentales.
Precisamente de estas razones se puede concluir que la acción de tutela no permite, ni propicia, que el juez Constitucional pueda realizar una nueva valoración probatoria para controvertir la del juez de instancia, pues de hacerlo sería tanto como invadir su autonomía. No se puede, entonces, como lo pretende la accionante, revisar las decisiones de la Fiscal 47 Seccional, para apreciar las pruebas en orden a buscar el sentido de justicia que ella considera debe imperar en la decisión, pues la apreciación que de ellas hizo la Fiscal, compártase o no, se consolidó en la decisión, entre otras razones ante la falta de controversia generada por la inactividad del apoderado de la parte civil.
En la decisión del 11 de septiembre de 2003, la Fiscal concluyó que la legítima defensa, como causal excluyente de la responsabilidad penal, debía reconocerse a favor de los procesados, en el marco de una interpretación que consideró que los testimonios que provenían de los amigos del occiso no tenían el componente de verdad para descartar la justificante.
Es decir, estimó las pruebas y las apreció para asumir como cierto lo que un sector de testigos dijo con respecto a la forma como ocurrieron los hechos, en desmedro de la posición de otros. Ese raciocinio de los funcionarios judiciales no lo puede desconocer el juez constitucional para imponer su propio y particular criterio, pues lo que éste puede, con relación a decisiones que se manifiestan como una vía de hecho judicial, es dejar sin valor la “decisión” cuando lo arbitrario se impone a lo jurídico, pero no invadir el ámbito de autonomía de los fiscales o los jueces, convirtiéndose de esa manera en una instancia mas del proceso penal.
Esto último es justamente lo que se pretende, pues se busca remediar, tardíamente desde luego, la inactividad de la parte que estando en posibilidad de controvertir las decisiones judiciales, dejó de hacerlo al no sustentar el recurso que en tiempo interpuso contra la resolución que precluyó la investigación a favor de los sindicados. De otra parte, no encuentra la Corte razón para considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión del Tribunal superior que le impidió impugnar la sentencia condenatoria proferida en contra de Nelson Lizarazo Díaz, pues aun cuando la parte civil tiene derecho a la verdad, justicia y reparación, con el sentido de la decisión no se le impidió lograr ninguno de esos propósitos.
En efecto, la verdad que se buscaba decía relación con el porte ilegal de armas, pero sin relación alguna con el delito de homicidio, sobre el cual el Tribunal no tenía porqué pronunciarse, debido a la preclusión que sobre ese tema ya se había proferido. En consecuencia, La Corte negará por improcedente la acción de tutela interpuesta (Decreto 2591 de 1991).
DECISION POR LO EXPUESTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Gloria Feria Cartagena. Si esta decisión no fuese apelada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionante: Gloria Feria Cartagena Autoridades: Fiscalía 42 Seccional, Juzgado 47 Penal del circuito y Sala de decisión penal del tribunal de Bogotá. Antecedentes: El 12 de mayo de 2002, Mauricio Ernesto López Feria, hijo de la accionante, perdió la vida en esta ciudad, como consecuencia de disparo de arma de fuego.
Este hecho en principio se les imputó a Diego Ferney Rivera Velandia, Rafael Enrique Morales Solano y Nelson Ricardo Lizarazo Díaz. La Fiscalía 42 seccional precluyó la investigación al considerar que Lizarazo Díaz, de quien se estableció que disparó el arma, actuó en legítima defensa, pero lo acusó por el ilícito de porte ilegal de armas.
Esta proviencia fue apelada por la parte civil, pero el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. Por el porte ilegal de armas Lizarazo Díaz fue condenado por el Juzgado 47 penal del circuito de Bogotá. La parte civil apeló esta decisión, pero el Tribunal le negó el recurso por carecer de interés. La accionante considera que se violaron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, la fiscal valoró indebidamente las pruebas.
La Corte: Deniega la acción de tutela: Solo procede por defectos fácticos que puedan catalogarse como una vía de hecho. Se pretende es una nueva interpretación probatoria, cual si la acción de tutela fuera una tercera instancia; la vía de hecho debe ser evidente, de manera que es improcedente la acción cuando se busca que se reexamine el tema probatorio que se hizo en la instancias. � Sentencia T 555 de 1999 PAGE 10