CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17967 Acta No. 39 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La acción de tutela fue interpuesta por HAROLD MURILLO MOSQUERA contra FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, (Art. 13 C. N.), al debido proceso manifestado en la administración de justicia (Art. 29 C. N.) y a un salario justo y oportuno. Pretende la parte accionante que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo que, en el proceso ordinario laboral de regulación de honorarios de referencia 2002-241, adelantado por aquél contra Maria Oliva Mena de Moreno, profiera sentencia en la que se realice la debida valoración de las pruebas aportadas, así como se ordene a la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura hagan el seguimiento del mentado proceso, y a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la respectiva investigación de observar algún delito.
Fundamenta su solicitud, que, presentó demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios en contra de Maria Oliva Mena, dentro del cual la demandada reconoció la gestión realizada por el accionante, el contrato de honorarios celebrado y manifestó que tan pronto se hicieran efectivas unas sumas embargadas provenientes de otros proceso ejecutivo laboral que le inició a la Gobernación del Choco, le cancelaría los mentados honorarios.
De otro lado, dentro del trámite en el proceso ejecutivo, que la señora Oliva Mena le inició a la Gobernación del Choco, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, aprobó la liquidación presentada y ordenó el embargo y retensión de los dineros de la Fiduagraria, por un monto de $517.000.000.oo, a favor de la ejecutante, y, pese a lo anterior, el Juzgado accionado se ha negado a ordenar la entrega de dicho dinero a sabiendas de la existencia del proceso de regulación de honorarios.
Al mismo tiempo dentro del mentado proceso ejecutivo laboral la señora Maria Oliva Mena y el señor Wiston Leonel Torres, dice el accionante, simularon un contrato de cesión de crédito, para eludir según el accionante, el pago de sus honorarios. Finalmente afirma que el proceso ordinario laboral de regulación de honorarios, lleva más de tres años sin que para tal efecto se haya proferido su fallo, a pesar de haberse resuelto procesos posteriores al suyo.
Por auto del 22 de febrero de 2007 (fl. 18), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional e informe las fechas de la presentación de la demanda de regulación de honorarios, del auto admisorio de la demanda, de la data en que paso al despacho para fallo y de la última actuación surtida, “explicando las razones por las cuales no ha proferido el respectivo fallo, en el caso que aún no lo haya”, pero omitió vincular a la actuación a MARIA OLIVA MENA DE MORENO, tercera interesada en los resultados de la misma, máxime si se observa que la inconformidad del actor radica precisamente en el hecho de que no se haya proferido la sentencia dentro del proceso ordinario de regulación de honorarios que le adelantó ante el juzgado accionado.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce María Oliva Mena de Moreno puede resultar afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada señora, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 22 de febrero de 2007, inclusive (folio 18 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por HAROLD MURILLO MOSQUERA al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO el 22 de febrero de 2007, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2