República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.966 PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR WILLIAM CHIRVA PARRA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Luis Alberto González Gómez, Marco Antonio Rueda Soto y Humberto Gutiérrez Ricaurte, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción constitucional, se resumen en que contra el señor HÉCTOR WILLIAM CHIRVA PARRA se adelantó proceso penal en el que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo del 3 de junio de 2004 profirió sentencia condenatoria a través de la cual se le impuso la pena de 13 años y 4 meses de prisión luego de encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas y municiones.
Esta determinación, fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá el pasado 1° de julio de 2004 para desatar el recurso de apelación que interpuso el apoderado del ahora accionante contra el citado fallo condenatorio. 2.- En estas condiciones, se presenta demanda en la que se elevan una serie de críticas a la actuación penal, en la que se advierte que el sustento probatorio no fue sometido a la debida controversia y, además, es endeble para arrojar al fallo que finalmente se profirió. Igualmente censura la actuación del defensor, pues en criterio del accionante no fue eficaz en el cometido propuesto, como era lograr su absolución. Igualmente, de manera escueta y sin desarrollo alguno, critica el libelista que el proceso se encuentra ante el Tribunal y hasta el momento no se ha proferido fallo de segunda instancia. Por esta razón, el actor acude a la protección que le brinda la acción de tutela, propendiendo por la anulación de lo actuado y de la sentencia condenatoria de primera instancia. LA CORTE CONSIDERA 1.- Innegablemente dos son los aspectos que trae en comento el actor como motivo y propósito de su censura constitucional.
Uno, que se refiere a la supuesta dilación injustificada de la resolución del recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia sucedido en el Tribunal Superior de Bogotá, y, otro, derivado de la inconformidad con el proceso judicial que se adelanta y que es sometido a revisión por ese mismo Tribunal dada la emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. 2.- En estas condiciones, ha de advertirse que la primera queja no adquirió soporte alguno para esta Sala, como quiera que estableciéndose que el proceso fue remitido del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá el 1° de julio de 2004, resulta manifiestamente claro que hasta el momento y dado el breve lapso que ha transcurrido, no puede colegirse la presencia de una dilación que hable por sí sola de una omisión trascendente por parte del Tribunal Superior de Bogotá que amerite tan siquiera la pesquisa por parte del juez de tutela.
Ahora bien, con relación al segundo tema, debe la Sala advertir que la demanda de tutela también resulta impróspera, en tanto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior no sólo debe procurarse la resolución de los conflictos procesales sino esperar a que sean resueltos en su interior.
En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, como se comprobó que el trámite aún está pendiente, pues se encuentra ante el Tribunal desatándose la apelación contra el fallo de primer grado, debe advertirse que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela.
En otras palabras, la demanda de tutela para este particular aspecto lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución, incluso, llegado el caso, acudir a la casación. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante HÉCTOR WILLIAM CHIRVA PARRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9