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T-17966 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17966 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17966 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIÁN DESIDERIO RINCÓN ACERO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrado por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Luis Alfredo Barón Corredor y Ángela María Betacur de Gómez y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Olga Yineth Merchán Calderón, a la cual oficiosamente se citó a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario labora contra la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que terminó por conciliación, se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional en los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva, incluyendo el valor de los viáticos, el pago de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Adujo que rituado el proceso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, tras considerar que como la controversia se anclaba en la interpretación de una disposición de orden legal, le correspondía al demandante allegar el texto normativo que refiere como fuente del derecho pretendido, es decir, la convención colectiva vigente entre 1998 y 1999, ello en cumplimiento de los deberes estipulados en el artículo 177 del C.P.C., mediante sentencia de 10 de marzo de 2006.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante que con la sustentación del recurso se adjuntó el texto integral de la convención colectiva, al desatar la alzada, por proveído de 30 de junio de 2006, confirmó la decisión de instancia, porque consideró que la única oportunidad para allegar la prueba del texto extralegal es con la presentación de la demanda y que aunque esta fue solicitada y decretada como prueba, no se podía incorporar en cualquier estadio procesal porque ello equivaldría a subvenir el ordenamiento jurídico.

Argumentó que contra esa decisión su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, pero desistió del mismo porque, según le informó, resultaba muy costosa la elaboración de la demanda de casación y las costas serían cuantiosas en caso de fracasar. En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, derecho de petición, al trabajo, al mínimo vital congruo, a la seguridad social, libre acceso a la administración de justicia, y favorabilidad en materia laboral, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin valor sus respectivas sentencias y que en reemplazo se vuelva a dictar sentencia, atendiendo el precedente constitucional y legal, condenando a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a liquidar y pagar a su favor, el incremento que resulte como producto de la inclusión de viáticos por 183 días y en cuantía de $7’387.320 para liquidar la primera mesada pensional, la indexación de la primera mesada y demás pretensiones incoadas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado la causa que nos ocupa y haciendo un análisis exhaustivo de la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que el tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, es decir, no acudió al recurso extraordinario de casación, pues como el mismo afirma, a pesar de haberlo interpuesto desistió del mismo dado el costo que implicaba contratar a un “ casacionista ” y el valor de las costas a que eventualmente podría ser condenado, lo que se enmarca en la causal de improcedencia contenida el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados, condición esta, que como ya se indicó, no cumplió el tutelante.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales sujetos de protección inmediata.

Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi dos años de la presunta vulneración, - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de 10 de marzo y 30 de junio de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por el señor JULIÁN DESIDERIO RINCÓN ACERO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17966 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10