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T-17965 (22-09-04) Órgano Límite. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17965 MARCELIANO DE JESÚS MATURANA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 079 Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela instaurada por MARCELIANO DE JESÚS MATURANA GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES: 1. Informa el libelista que se vinculó como promotor de saneamiento ambiental en el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y desde luego nunca cotizó para Cajanal porque el mismo departamento le prestaba todo lo concerniente con la salud personal y familiar. Su apoderada judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra el Departamento de Antioquia para que se le reconociera la pensión vitalicia de vejez, retroactiva al cumplimiento de sus 50 años de edad, con fundamento en las leyes 6ª de 1945, 10 de 1990 y sus respectivos decretos reglamentarios y ordenanzas que regían para la época en que decidieron prescindir de sus servicios, so pretexto de adelgazar la nómina.

Tanto en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, como en la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad incurrieron en vía de hecho al desestimar las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, donde claramente se especificaba que se trataba de un empleado público del orden territorial. La misma situación predica de Sala de Casación Laboral al declarar desierto el recurso, pues la demanda se presentó oportunamente y para ese efecto acompañó a su apoderada quien le hizo presentación personal y, al respecto, la secretaria de dicha Corporación le informó al Magistrado Ponente, cuando pasó el proceso a despacho, que a folios 61al 63 del cuaderno principal se encuentra el libelo respectivo, lo cual significa que sí se presentó y no, como se le informó en el Tribunal, que había sido un descuido de la abogada, queriendo con ello enmendar un error cometido por los propios subalternos. En el momento, no dispone de mecanismo judicial diverso a la tutela para la defensa de sus derechos constitucionales y solicita que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2004. 2.

La Sala de Casación Laboral, a donde se había presentado el escrito de tutela, lo envió por competencia a este componente corporativo por auto del 25 de agosto del año en curso. 3. Avocado el conocimiento de este trámite constitucional, los Magistrados integrantes de la citada Corporación manifestaron que no es procedente la acción de tutela, por las siguientes razones: a) El accionante la dirige exclusivamente contra la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tal como se desprende del encabezamiento y del acápite que titula “petición final”. b) La Carta Superior al consagrar en el artículo 86 la acción de tutela, no previó dicho mecanismo frente a decisiones judiciales y así se reafirma en la sentencia C- 543 de 1992. c) El artículo 234 ibídem, precisa que la Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” siendo de su atribución exclusiva el conocimiento del recurso de casación que no solo implica la decisión de fondo que se pueda emitir dentro del trámite respectivo, sino los pasos previos y posteriores y por esta razón ningún otro órgano ni corporación de justicia puede producir decisiones en esta materia.

En consecuencia, las determinaciones adoptadas en ejercicio de esas funciones constitucionales no pueden ser modificadas, alteradas, anuladas ni desconocidas por ninguna autoridad pues la propia Carta Política es la que les da el sello de intangibilidad y por ende resultan ser definitivas dentro de la respectiva especialidad. d) En el asunto en examen, el recurso fue declarado desierto por haberse presentado la demanda en forma extemporánea, mediante auto contra el cual no se interpuso recurso alguno, donde se pudo alegar el asunto que se invoca como causa de la tutela.

CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por MARCELIANO DE JESÚS MATURANA GARCÍA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La solicitud de amparo promovida por el accionante se dirige contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por esa misma razón es autoridad límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades. 3.

Así las cosas, resultaba improcedente su admisión conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se le confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.

Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.

Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, por haberse presentado la demanda en forma extemporánea.

Por lo anterior, la Sala deberá declarar la nulidad del auto del 13 de septiembre del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de este trámite y rechazará la demanda presentada por MARCELIANO DE JESÚS MATURANA GARCÍA. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad del auto del 13 de septiembre del año en curso, por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MARCELIANO DE JESÚS MATURANA GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral. 2. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por el accionante, por las razones expuestas en precedencia. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 9