Micelio
T-17964 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2365 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17964 SINTRAENTEDDIMCCOL Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17964 SINTRAENTEDDIMCCOL Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C, octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia - SINTRAENTEDDIMCCOL -, coadyuvado por el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palestina - SINTRAPALESTINA -, en contra de la decisión adoptada el 10 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del ente territorial mencionado, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) se tramitó un proceso laboral especial de fuero sindical (acción de reintegro), que promoviera, a través de apoderada judicial, Libardo Antonio Loaiza, Luis Eduardo Londoño Henao, José Joaquín Isaza, Raúl de Jesús Vélez Gallego, Julio César Henao Agudelo, José Aldúbar Toro Valencia, Julio César Bahena, Mario de Jesús Restrepo Molina, José Norbey Ramírez Giraldo, Luis Felipe Montes Cardona, José Aldemar López Cuartas y Héctor Ortiz Rodríguez (quienes eran miembros de las organizaciones sindicales SINTRAENTEDDIMCCOL y SINTRAPALESTINA), contra el municipio de Palestina.

El 19 de febrero de 2004 la oficina del conocimiento condenó al demandado a reintegrar a seis de los demandantes en cargo similar o de igual categoría al que ocupaban cuando fueron despedidos y al consecuente pago de los salarios dejados de percibir (absolviéndolo en cuanto a las pretensiones de los demás ex trabajadores). 2. La sentencia fue apelada por los apoderados judiciales de ambas partes y al desatar la alzada, mediante proveído del 28 de abril de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó en lo que a la condena se refería y la confirmó respecto a la declaración restante. 3.

Ante el contenido adverso de las decisiones cuestionadas, SINTRAENTEDDIMCCOL, a través de su representante legal, coadyuvado por el Presidente de SINTRAMPALESTINA (mediando sendas autorizaciones para el efecto por parte de los afiliados demandantes en el proceso laboral, previa constitución en asamblea general dentro de las respectivas organizaciones sindicales), instaura acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que las profirieron, solicitando que se disponga el reintegro de los trabajadores mencionados y el pago de los salarios y prestaciones que dejaron de percibir.

Luego de efectuar una reseña de la actividad prejudicial y judicial surtida señala que el ad quem efectuó una interpretación parcial de los hechos al no admitir que la Resolución número 362 del 7 de julio de 2003, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, fue recibida por el apoderado de los trabajadores despedidos hasta el día 21 siguiente.

Agrega que la administración municipal de Palestina no ha culminado la negociación del pliego de peticiones presentado desde el 22 de noviembre de 2002. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a los demandantes en el proceso laboral especial.

El Alcalde Municipal de Palestina informa que el despido de los trabajadores se produjo con ocasión de una reestructuración administrativa que tuvo su origen en la difícil situación fiscal y financiera por la que atravesaba dicho ente territorial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación a quo estimó que la acción de tutela era improcedente porque no podía ser utilizada para enervar providencias judiciales y transcribe los apartes relevantes de dos sentencias de tutela proferidas antecedentemente por esa misma célula corporativa.

IMPUGNACIÓN: El accionante (representante legal de SINTRAENTEDDIMCCOL) hizo expresa su intención de impugnar la decisión reseñada manifestando que se atenía a lo expresado en la demanda, manifestación coadyuvada por el Presidente de SINTRAMPALESTINA y por los familiares de los trabajadores despedidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulnere o amenace, acción que tiene un carácter subsidiario con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, sea clara y manifiestamente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, evento último en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ya se ha decantado a nivel de la doctrina constitucional que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser manifestada y planteada en forma oportuna haciendo uso de los canales y mecanismos ordinarios previstos en las normas de rigor. 3.

Dicho postulado general encuentra una excepción en tratándose de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, entendidas éstas como unas anormalidades derivadas de un burdo desconocimiento de la Constitución Política y de las normas legales, que vulneran decididamente los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia que por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 Constitución Política -, faculta al juez constitucional para entrar a subsanar los yerros en los que incurrieron las autoridades. 4.

Del escrito de tutela emerge nítido que la intención medular del accionante es que por el excepcional mecanismo de protección se revoquen las decisiones mediante las cuales se descartó la pretensión de reintegro y la consecuencial de cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 5. Al revisar la actuación señalada como arbitraria e ilegal en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los mencionados defectos ni desconocieron las garantías fundamentales de los demandantes.

En efecto: se observa que el juzgado accionado determinó con fundamento en el material probatorio allegado y los precedentes constitucionales aplicables que sólo seis trabajadores debían ser reintegrados al estar amparados con fuero sindical al momento de los respectivos despidos (en su condición de miembros de las comisiones estatutarias de SINTRAMPALESTINA) y frente a los demandantes restantes precisó que no estaban amparados por el fuero circunstancial que reclamaban y aún aceptando en gracia de discusión que lo tuvieran, “ su pretendido derecho no se puede tramitar por la vía del fuero sindical ”, conforme a lo reglado en el artículo 25 del decreto 2365 de 1965.

Al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el Tribunal de conocimiento hizo un razonado análisis del caso puesto a su consideración y explicó los motivos que de conformidad con las normas y el precedente aplicables lo llevaron a descartar de forma integral los argumentos contenidos en la demanda (falta de acreditación de la “ garantía oral ” frente a dos trabajadores y fundamentación de la excepción de prescripción invocada por el demandado respecto de los demandantes restantes). 6.

Las decisiones en comento distan de ser el resultado de una caprichosa o voluntariosa manera de aplicar la ley pues, todo lo contrario, se aprecian como producto de una respetable forma de interpretar unas preceptivas normativas y jurisprudenciales, para adecuarlas a un marco fáctico preciso, además que la mera decisión adversa a unas pretensiones no significa vía de hecho para fundamentar un recurso de amparo. 8.

Resta señalar que la intervención coadyuvante efectuada por los familiares de los trabajadores despedidos no encuentra ningún fundamento fáctico ni jurídico. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10