Micelio
T-17963 (15-05-07) Nulidad - contradictorio.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17963 Acta No. 39 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. La acción de tutela fue interpuesta por LUIS IGNACIO CAMARGO SALAMANCA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso.

Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante le adelantó a la empresa Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. “CONSTRUCA” proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá que culminó con sentencia del 9 de diciembre de 1999, en la cual accedió a sus pretensiones y le reconoció unas acreencias laborales.

Sostiene que por solicitud de la sociedad “CONSTRUCA S.A.” la Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 0410-8852 de diciembre 12 de 1997, registrado en la Cámara de Comercio el 15 de enero de 1998 decretó la apertura del trámite concordatario o acuerdo de recuperación de la mencionada sociedad; que el 18 de agosto de 2006 solicitó a la accionada la calificación y graduación de sus acreencias laborales reconocidas en la sentencia antes mencionada, solicitud que fue rechazada parcialmente el 20 de septiembre de 2006, al considerar que el crédito fue presentado extemporáneamente.

Sin embargo lo incluyó en la providencia del 18 de diciembre de 2003 mediante la cual se calificaron y graduaron los créditos de la sociedad en concordato, igualmente manifestó que es posible el pago que reclama siempre y cuando quedare remanente del activo del haber patrimonial de la sociedad en liquidación. Observa la Sala que dentro de las pretensiones formuladas por el accionante, está la de “Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que en el término de 48 horas proceda a efectuar la calificación y graduación del crédito reconocido a mi favor mediante sentencia de diciembre 9 de 1999 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión debidamente ejecutoriada y a cargo de la Empresa Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. “CONSTRUCA” en liquidación dentro del tramite concordatario que allí se adelanta, sumas que para la fecha de presentación del presente escrito, asciende a $13.000.000., valor que deberá ser reajustado al momento de hacerse efectivo el pago, teniendo en cuenta el numeral 6º de la parte resolutiva de la providencia de diciembre 9 de 1999, incluyendo la liquidación de los intereses a que haya lugar, los cuales habrán de liquidarse conforme a la tasa de interés bancario certificada por la Superintendencia Bancaria” Mediante auto del 21 de febrero del año en curso, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ admitió el trámite de la acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, citó al señor LUIS IGNACIO CAMARGO SALAMANCA y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, pero omitió vincular a la actuación a todos y cada uno de los sujetos procesales del trámite concursal de CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES CONSTRUCA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, así como a la sociedad concordada FRANCOPER S.A., terceros interesados en los resultados de la misma, máxime si se observa que la inconformidad del actor radica precisamente en el hecho de que no se le haya incluido su crédito laboral dentro de la calificación y graduación de créditos como uno de gastos de administración dentro del proceso concordatario antes mencionado.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y, por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que todos y cada uno de los sujetos procesales del trámite concursal de CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES CONSTRUCA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, así como a la sociedad concordada FRANCOPER S.A. pueden resultar afectados con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 21 de febrero de 2007, inclusive (folio 134 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por LUIS IGNACIO CAMARGO SALAMANCA a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ el 21 de febrero de 2007, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8