Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17963 JAIRO MARTÍNEZ VELANDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D. C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO MARTÍNEZ VELANDIA, en contra de la decisión adoptada el 18 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ejecutivo laboral promovido por el abogado JAIRO MARTÍNEZ VELANDIA, en contra de los señores Luis Alfredo Chaya Cabrales, Eduardo Chaya Sagra y Alberto Chaya Pallares, solicitando se librara mandamiento de pago en su favor por las sumas derivadas de la celebración de varios contratos de prestación de servicios profesionales.
El 7 de noviembre de 2002 se libró mandamiento de pago y mediante auto del 8 de agosto de 2003 no se acogieron las excepciones propuestas contra el mismo y se dispuso continuar con la ejecución. 2. Apelada la determinación por el apoderado de la parte ejecutada, en decisión del 16 de julio de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su defecto declaró probada la excepción de carencia de objeto para ejecutar. 3.
El demandante dentro del proceso laboral acude al mecanismo constitucional con la intención de “ tener como eficaz la providencia del 8 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ”. Luego de realizar una relación de los hechos que sustentaban la pretensión reseñada, concluye que la decisión adoptada por el tribunal era constitutiva de vías de hecho al restarle valor probatorio al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes y desconocer que en su condición de contratista cumplió de manera oportuna y eficaz con lo acordado.
Menciona que al precisar el ad quem que la vía expedita para obtener el pago de sus honorarios profesionales era el proceso ordinario, inobservó el contenido de la cláusula tercera del contrato. Aduce que en un proceso con “ idénticas características y naturaleza ”, la corporación accionada optó por confirmar la decisión de primer grado. LA ACTUACIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y a la parte ejecutada en el proceso laboral.
Una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión accionada se remitió al texto del proveído cuestionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación de primer grado concluyó en la improcedencia del amparo solicitado manifestando que por virtud del principio de la cosa juzgada no era posible que el juez constitucional se inmiscuyera en el trámite judicial y variara la determinación adoptada.
Para fundamentar tal aserto transcribió algunos apartes de una sentencia de tutela proferida por el mismo componente corporativo. Agrega que “ aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada señalando que la doctrina constitucional ha precisado que cuando la apreciación del fallador de instancia en equivocada, “ el juez de tutela está facultado para entrar a determinar la desviación o el defecto constitutivo de la vía de hecho que en esta causa se presenta ”. Estima que en atención a la ” sentencia del 18 de julio de 2002, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de nulidad del numeral 2 del artículo1 del Decreto 1382 de 2000 (...) la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales, emanadas de cualquier autoridad judicial. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República (unipersonales y corporativos) la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que el amparo pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.
Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativo. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. 3. Además, en punto de la configuración de la vía de hecho, necesario es que concurran los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; c) que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y d) que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso examinado, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades generadoras de vía de hecho en razón a que la determinación judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las suscribieron, por el contrario, fue proferida dentro de un proceso ejecutivo laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedece a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad de rigor.
Fue así como, con sustento en los medios de convicción allegados al trámite laboral, una de las Salas de dicha especialidad del Tribunal Superior de Bogotá concluyó: “Considera la Sala que el contrato de prestación de servicios profesionales que presenta el ejecutante como título para el cobro de una obligación de dar, no es expresa ni clara y por consiguiente tampoco es exigible porque no aparece manifiesta de la redacción del mismo, que el ejecutante pueda o deba intervenir en caso de conciliación o transacción entre sus mandantes y los demandados de éstos.
Por el contrario, lo que sí es explícito en el contrato, es que la transacción debe darse de manera directa entre sus mandantes y los demandados de éstos. Y ya vimos de qué manera intervino el ejecutante en las mencionadas transacciones. A propósito de lo anterior, el profesor Arturo Alessandri ha dicho que “La ejecución forzada procederá cuando sea posible iniciar un juicio ejecutivo, porque en caso contrario, será menester que el acreedor discuta con el deudor la existencia de su derecho, y obtenga el reconocimiento de la obligación o el reconocimiento de su calidad de acreedor, por la sentencia que ponga fin a dicho juicio ordinario”.
Por las anteriores consideraciones, y acogiendo la doctrina traída a esta providencia, la sala revocará el auto del 8 de agosto de 2003 y declarará probada la excepción de carencia de objeto para ejecutar; en consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado dentro del presente proceso.” Es indudable entonces que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis juicioso y razonado en torno al asunto que fue sometido a su consideración por vía del recurso vertical. 5.
No puede ser la acción de tutela el mecanismo apropiado para que el accionante aduciendo la existencia de vías de hecho a todas luces inexistentes, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente ejecutivo, pretenda reabrir la controversia concluida en la forma reseñada y así, cuestione abiertamente el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la segunda instancia y proteste por el sentido de la decisión adoptada. 6.
En nada modifica dicha conclusión el hecho de que el Tribunal accionado, al desatar la alzada en otro proceso donde se ventilaba y examinaba una situación similar, hubiere optado por confirmar la determinación revisada, como quiera que las decisiones que se adoptan dentro de un determinado trámite o como conclusión del mismo, sólo tienen efectos inter partes, tienen como sustento la situación fáctica que lo origina y, desde luego, las normas que en cada caso se consideran aplicables, y en torno a ello se circunscribe la ponderación y sus consecuencias, lo cual le imprime un carácter particular propio de los casos concretos que, en principio, no se puede extender a otros eventos, como lo pretende el accionante. 7.
Además, el que el accionante no comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque, se repite, la decisión reseñada no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que la profirió, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la determinación impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2004, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1