Micelio
T-17962 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

OCR Document RADICADO 17.962 Tutela IVAN DARIO BOTERO RODRÍGUEZ 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 84 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS El abogado Iván Darío Botero Rodríguez, en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de agosto del 2004, negó el amparo. El accionante la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS Iván Darío Botero Rodríguez, adelanta en el Juzgado Noveno Laboral de Medellín proceso ejecutivo en cuyo curso solicitó a la juez oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, zona sur de la ciudad, para que se diera aplicación al articulo 542 del Código de Procedimiento Civil. Como a esa petición no se accedió, interpuso recurso de apelación que se le negó por no haber sido sustentando en legal forma.

Contra el auto que no concedió la apelación acudió en reposición y solicitó copias para efectos del recurso de queja. Finalmente, el Tribunal Superior de Medellín declaró correctamente denegado el recurso de alzada. Considera que las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia y el Tribunal Superior configuran vía de hecho por cuanto la Ley 712 del 2001 modificó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo al establecer, en los artículos 29 y 42, la forma de sustentar la apelación, disposiciones que los accionados ignoraron generando con ello afectación a sus derechos.

SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en principio la Carta Política no previó la pertinencia de la tutela contra providencias judiciales y la Corte Constitucional, al afirmar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 Y 40 del Decreto 2591 de 1991, lo hizo sobre los principios de la cosa juzgada, la independencia de los jueces y la estabilidad jurídica.

Las determinaciones emitidas dentro de un juicio ordinario o especial, gozan de la presunción de legalidad y deben respetarse y acogerse por quienes libre y voluntariamente acuden a la administración de justicia. En virtud de los principios de independencia y autonomía, le está vedado al juez de tutela entrometerse en las actuaciones de competencia de otro juez.

Las inconformidades de las partes frente a las decisiones de los funcionarios, deben plantearse por los medios judiciales previstos para que el superior funcional las revise, modifique o revoque. La exigencia de la debida sustentación del recurso de apelación, se ajustó a derecho conforme lo consagrado, antes en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y hoy en el artículo 66A de la Ley 712 del 2001.

EL IMPUGNANTE Comienza por glosar algunas inexactitudes en que se incurre en el fallo al hacer recuento de los antecedentes procesales que dieron origen a la acción de tutela invocada. Aclara que el asunto gira alrededor del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil en materia de acumulación de embargos, que el Registrador se negó a acatar en cuanto optó por dar curso a petición de medida cautelar dispuesta posteriormente en proceso civil.

Censura que en el fallo impugnado se hable de providencias judiciales y de seguridad jurídica, pues la tutela no cuestiona la competencia y autonomía de los jueces. De ahí que el fallo resulta disonante con las pretensiones de la tutela, pues no se dirige contra fallo que ponga fin al proceso, sino que busca la protección de un derecho contenido en una norma procesal que está siendo desconocida.

Retoma lo concerniente al recurso de apelación que le fuera negado y reafirma el franco desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 542.3 del Código de Procedimiento Penal, insistiendo en la procedencia del amparo invocado. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. Contrario al discurrir del recurrente, la acción de tutela por él intentada sí se dirige contra providencia judicial, pues por ésta no solo debe entenderse el fallo o sentencia que ponga fin al proceso, sino cualquiera otra, interlocutoria o de sustanciación, que potencialmente entrañe vía de hecho susceptible de ser conjurada con el efecto protector de la tutela, cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz.

Lo anterior resulta obvio. Si la aspiración del accionante se concreta en obtener que se conceda el recurso de apelación cuya sustentación no considera indispensable en el momento procesal que se le exigió, con apego a la exégesis que elabora sobre los preceptos que gobiernan el asunto en materia laboral, y cuando media auto por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín lo declaró desierto por falta de sustentación, es claro que la acción se dirige a obtener por esa ruta la revocatoria de dicha determinación, y de paso aquella que en segunda instancia resolvió el recurso de queja, para que en su lugar se declare la admisión de la alzada.

Y si lo pretendido por el actor es que se imponga, por vía de tutela, al juez de la causa laboral y al Registrador de Instrumentos Públicos, que procedan al registro y anotación preferente del embargo dispuesto en el proceso de su interés, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 542.3 del Código de Procedimiento Civil, dicha aspiración comporta dejar sin efecto lo decidido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en interlocutorio del 30 de enero del 2004 por medio del cual justamente negó al accionante dicha pretensión. No resultan entonces afortunados los reparos ni las diatribas en las que preferentemente se empeña el recurrente para apuntalar los motivos de su inconformidad, pues, quiérase o no, pretende que por el sendero de la tutela se revoquen y desconozcan decisiones judiciales adoptadas en el curso de actuaciones cumplidas en el marco de la Constitución y la ley. 2.

Por principio, las providencias proferidas por los funcionarios judiciales en los procesos en curso no pueden ser objeto de la acción de tutela. Dentro del procedimiento común el legislador ha previsto mecanismos tendientes a su protección, como, por ejemplo, los recursos. El accionante acudió al de queja con miras a obtener que le fuera concedido el recurso de apelación negado por falta de sustentación y el superior estimó correcta la decisión del A quo.

De aquí se sigue la improcedencia de la acción porque no es posible admitir una cadena interminable que justifique que ante la frustración de los recursos interpuestos, estos puedan seguir siendo intentados con fundamento en la tutela. La ley ha previsto quién resuelve una impugnación y cuáles son los efectos de la solución tomada por el competente. 3.

El actor, es claro, acude a la tutela simplemente con el ánimo de hacer valer su interpretación frente a la hermenéutica de los jueces ordinarios. Esto tampoco es posible, porque la tutela no ha sido creada para despejar dudas sobre la interpretación de la ley, y, menos, para imponer argumentos a los jueces comunes. La interpretación judicial seria, juiciosa, en suma, no puede ser objeto de tutela. 4.

Súmese: la decisión del Tribunal no es caprichosa, arbitraria, meramente subjetiva o grosera. Todo lo contrario. Ante los argumentos del impugnante en queja –similares a los ahora expuestos en tutela-, respondió con absoluta claridad, con fundamento en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, y concluyó que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en materia laboral, se hallaba vigente, razón por la cual era obligatoria la sustentación de la apelación ante el funcionario de 1ª instancia. Y, además, explicó por qué la Ley 712 del 2001 no había derogado esa disposición. Lejos de la violación de derechos fundamentales, o de las denominadas vías de hecho, entonces, se halla su pronunciamiento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria