CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 17.961 ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 17.961 ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, seguridad social, prelación del derecho adquirido, mínimo vital y prevalencia de lo sustancial frente a lo formal.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Por intermedio de apoderado, la señora ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS demandó, mediante proceso ordinario laboral de mayor cuantía a la Empresa colombiana de Petróleos, ECOPETROL, con el fin de que se le reconociera como beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional de su cónyuge, Juan Bautista Valdés García. Igual trámite inició la señora Amanda Díaz Rincón, en su condición de compañera permanente de Juan Bautista Valdés García. 2.
En auto del 13 de septiembre de 1999, se ordenó la acumulación de las demandas mencionadas en precedencia, y en fallo del 8 de marzo de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barrancabermenja declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa en su extremo pasivo, y la de prescripción; y próspera la de buena fe propuesta como de fondo por la empresa demandada.
Declaró también que la señora Amanda Díaz Rincón, no tenía derecho a la sustitución pensional pedida en condición de compañera permanente del extinto Juan Bautista Valdés García, pues ese derecho se declaró a favor de la señora ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS. En consecuencia, le ordenó a la empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, cancelar a ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS, en calidad de cónyuge supérstite las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de diciembre de 1998, junto con los incrementos legales y primas adicionales de junio y diciembre en un 50% y demás beneficios a que tuviera derecho. 3.
Contra la sentencia anterior, la apoderada de Amanda Díaz Rincón interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 30 de octubre de 2003, en el sentido de revocar lo pertinente al reconocimiento de la señora ANGÉLICA DÍAZ CASTRO como beneficiaria de la sustitución pensional de Juan Bautista Vélez García; para en su lugar declarar que la señora Amanda Díaz Rincón es quien tiene ese derecho, en su condición de compañera permanente de Juan Bautista.
Por consiguiente, se ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, a pagar a favor de la señora Díaz Rincón la suma de $ 38’712.082,23, y en lo demás, confirmó el fallo apelado. 4. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la apoderada de la señora ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS, y una vez surtido el trámite pertinente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 de abril de 2004, rechazó la demanda por no reunir los requisitos formales, y en consecuencia, declaró desierto el recurso. 5.
Inconforme por no ver satisfechas sus pretensiones en el proceso laboral, la señora ANGÉLICA CASTRO DE VALVERDE interpuso acción de tutela precisando en primer lugar que el rechazo de la demanda de casación obedeció a razones de índole formal y no sustancial, y frente a esa decisión no le cabe ninguna responsabilidad, pues para ello confió en una profesional del derecho.
Además, siendo la casación un recurso que tiene como finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Política que estatuye el trabajo como un derecho y una obligación social, cuando el trabajador es el recurrente “resultan inconstitucionales todas las exigencias técnicas y formales que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en relación con dicho recurso”.
En su caso, la demanda de casación presentada por su apoderada pretendía demostrar las vías de hecho en que incurrió el Tribunal, al dejar de apreciar varias pruebas y valorar erróneamente otras, lo cual redundó en que se le negara la sustitución pensional. Al producirse su rechazo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, carece de medios de defensa para corregir los errores del fallador de segundo grado.
Concluye, al respecto que “la acción de tutela que impetro resulta procedente, dado que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desestimó los cargos propuestos en el Recurso de Casación, sin realizar un estudio serio que comprendiera el análisis de interpretación de las normas y la aplicación de las mismas al derecho fundamental sustancial reclamado.
Por el contrario, la Alta Corporación desestima los cargos con base en argumentos imprecisos y meramente procesales lo que constituye una abierta y flagrante vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al derecho sustancial, causándome con ello un perjuicio grave e irremediable con la vía de hecho que denuncio.
Con base en lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, además de la revocatoria del fallo proferido el 30 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada por la ciudadana ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS. 2.
Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, en el presente caso, no obstante referir la decisión del Tribunal, la tutela está claramente dirigida contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que puso fin a la instancia pertinente, pues, a la postre, el fundamento de la demanda se contrae a los argumentos expuestos como sustento del recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue rechazada por esta Corporación por no reunir los requisitos formales para su admisión. Es decir, se cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia.
Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la solicitud de amparo respecto de una decisión de la Sala de Casación Laboral no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.
A propósito de este tema, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral.
No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ANGÉLICA CASTRO DE VALDÉS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc