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T-17960 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17960 HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17960 HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C, octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., en contra de la decisión tomada el 20 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala de Decisión Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán proceso ordinario laboral que iniciara Francisco Alberto Garzón Vega, a través de apoderado judicial, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ del municipio mencionado. El 31 de julio de 2000 se profirió un auto en virtud de la cual se declaró probada la excepción previa de “ incompetencia por falta de jurisdicción ”. 2.

Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante y al desatar la impugnación, mediante proveído del 16 de noviembre de 2000, la Sala de Decisión Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó y en consecuencia, dispuso seguir adelante con el trámite. 3. En observancia de lo dispuesto, el 4 de mayo de 2004 el juzgado del conocimiento declaró que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido y en tal virtud, condenó a éste al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas (con la correspondiente indemnización moratoria). 4.

En el estado de cosas reseñado, el demandado a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de la autoridad que conoció de la impugnación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción previa mencionada, con la pretensión de que se acredite la existencia de la vía de hecho. Señala que el ad quem al revocar la decisión puesta de presente dio aplicación al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo e inobservó el texto del 32 ib.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y al demandante en el proceso laboral. El último manifiesta que el accionante busca sorprenderlo de manera desleal al internar una tercera instancia por vía de tutela, “ desconociendo que tuvo todas las oportunidades procesales para actuar, buscando generar inseguridad jurídica ” y respalda la legalidad de la decisión cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente porque lo que se pretendía era dejar sin validez una decisión judicial y desconocer los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces. Para sustentar tal aserto, transcribió algunos apartes de una decisión de tutela proferida con antelación por esa mismo componente corporativo.

IMPUGNACIÓN: El accionante, por intermedio de su apoderado, impugna la decisión insistiendo en los argumentos contenidos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.

Dicho postulado general se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un burdo desconocimiento de las normas legales que vulneran la Constitución y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 3.

Tanto de la demanda de tutela como del escrito de impugnación surge palmario que la intención del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto el auto del 16 de noviembre de 2000, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho y en consecuencia, se invalide la actuación surtida con posterioridad que condujo a su condena dentro del proceso ordinario laboral. 4.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia porque no es cierto que la Sala de Decisión Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán hubiera incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos del demandado en dicha actuación: En el auto que se censura, la autoridad judicial mencionada anotó lo que sigue: “ Sobre el particular, la H, Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente para señalar que el demandante fija la competencia ante la Justicia Ordinaria Laboral cuando alega en la demanda la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO y la cuestión de fondo relativa a si de verdad existió ese Contrato de Trabajo o si por el contrario, el demandante fue EMPLEADO PÚBLICO, deberá resolverse en la sentencia de mérito.

Luego, sin siquiera analizar las pruebas obrantes en el expediente, deberá la Sala revocar el auto impugnado, para que el Juzgado continúe conociendo del proceso. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1.997, artículo 1º, determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción del Trabajo, la cual está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del Contrato de Trabajo.

La H. Corte Suprema de Justicia, en Casación Laboral del 14 de marzo de 1.975, expresó: (...) Y en sentencia de julio 18 de 1.983, la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó: (...) ”. Queda en evidencia que el ad quem explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con la norma y los precedentes aplicables al caso concreto le permitían fundamentar la revocatoria del auto proferido el 31 de julio de 2000, de manera que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías del accionante. 5.

Resta señalar que el juzgado del conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del accionante contra la decisión conclusiva, quedando claro que por medio del excepcional mecanismo se pretende remediar las fallas de gestión del supuesto agraviado. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral el 20 de agosto de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9