CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17959 Accionante: Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17959 Accionante: Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de agosto de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por JUDHY STELLA VALÁSQUEZ HERRERA, en representación de la Empresa industrial y comercial de Cúcuta E.S.P., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA, en su condición de agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar que se le violó su derecho fundamental al debido proceso.
Explica la accionante que mediante acuerdo No. 021 del 10 de julio de 1996, el Concejo Municipal de Cúcuta ordenó la transformación de las antiguas Empresas Municipales en Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Mediante el decreto 0251 del 30 de julio de 1997, el alcalde de esa ciudad aprobó el Acuerdo 001 de la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP – EIS Cúcuta ESP, que a su vez aprobó la reforma de los estatutos.
Como consecuencia de ello, los empleados públicos de la empresa interpusieron demanda ordinaria laboral para que se les reconozca la condición de trabajadores oficiales, con el consiguiente reconocimiento de prestaciones sociales que de esa calidad se derivan. A su juicio, el juzgado desconoció la normatividad que los catalogaba como servidores públicos y al reconocerles, con fundamento en la sentencia C – 318 de julio 18 de 1996, la condición de trabajadores oficiales, se vulnera en forma grave el patrimonio de la empresa, puesto que las condenas superan las previsiones establecidas, dejando en riesgo su estabilidad.
Indica que esa decisión se apeló y fue confirmada por el Tribunal, mediante una sentencia incongruente, al desestimar el hecho de que la entidad “tiene establecido en sus estatutos que quienes desempeñan actividades de dirección confianza y manejo conforme a la ley 27 de 1992 son empleados públicos”. Como consecuencia de ello solicita que: “se revoque en todas sus partes las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, y que son objeto de la presente acción. Que como consecuencia de la decisión anterior y previo el reconocimiento de la calidad de empleados públicos que conforme a la ley y los estatutos les corresponde, se les ordene devolver a la Empresa Industrial y Comercial del estado EIS CUCUTA EPS. los dineros obtenidos en las sentencias acusadas por corresponder estos al patrimonio público”.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Precisó, además, que acatando los postulados del artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991; que habilitan el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no puede revisar el contenido de las decisiones cuestionadas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionante apeló la decisión, manifestando que en las decisiones censuradas incurrieron los jueces en una clara vía de hecho judicial, con el siguiente argumento: que “ se encuentran basadas en la aplicación de normas en sentido diferente al señalado por el legislador, vale decir, que el Juez cuarto Laboral se abrogó la facultad de clasificar los trabajadores demandantes de empleados públicos a trabajadores oficiales, reconociéndoles de paso a todos los derechos convencionales aplicados por extensión a cada uno de ellos, lo que ocasiona un grave detrimento del patrimonio de la Empresa Estatal y el desconocimiento total de las obligaciones de cada uno de ellos”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La acción de tutela, se tiene por bien conocido, fue diseñada por el Constituyente de 1991, como un mecanismo expedito para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En principio, la alusión que el artículo 86 de la Carta hace a las autoridades públicas no excluye a ninguna; sin embargo, el principio de autonomía judicial, que es también esencial en la dinámica de la organización judicial ( artículo 228 de la Carta política), impide que otra autoridad, así sea judicial, pueda revisar el contenido de sus decisiones e interferir en ellas, salvo cuando sean constitutivas de una vía de hecho, pues en este caso no son propiamente decisiones judiciales, pues de ello solo tienen su apariencia. Precisamente por estas razones se ha dicho que la acción de tutela no puede equipararse ni constituirse en un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, ni puede ser un instrumento para privarle a la jurisdicción ordinaria de sus competencias. 2.
No encuentra la Corte que las decisiones que se cuestionan sean constitutivas de una vía de hecho judicial, lo cual torna improcedente el amparo. En efecto, la documentación allegada al expediente permite establecer, sin duda alguna, que en la decisión de primera instancia se valoraron las pruebas, se seleccionó correctamente y se adjudicó en consecuencia el derecho que correspondía a la situación planteada e igual ocurrió con la decisión de segunda instancia. Es decir, se trata de providencias fundadas en hechos debidamente probados y en argumentos razonados, expuestos claramente en orden a destacar la improcedencia del pedimento de la ahora accionante.
En síntesis se trata de providencias judiciales que por mucho se distancian de lo que se considera una vía de hecho judicial. De manera que si el tema que ahora se pretende debatir en ámbito diferente al que le es natural, es decir, el del proceso, fue tratado y debidamente valorado, resulta obvio concluir que la acción de amparo no es procedente.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2