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T-17958 (29-09-04) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 50 de 1990

R República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 17.958 Jesús Colmenares y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°: 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) V I S T O S Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes JESUS COLMENARES, SEVERO COLMENARES Y ALVARO SIERRA contra el fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del Debido Proceso, Contrato realidad y Estabilidad Laboral, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

A N T E C E D E N T E S La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda de amparo así: 1) Prestaron servicios a la empresa Servimovil Ltda por espacio de 18,14 y 17 años respectivamente; 2) Desempeñaban labores de ornamentación y oficios varios; 3) Inicialmente fueron contratados a término indefinido y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo de un año y más delante de seis meses; 4) En el año 2003, el empleador les envió un preaviso, comunicándoles la no prórroga de los contratos de trabajo; 5) Después de sus desvinculaciones, la empresa contrató a otros tres señores para realizar las mismas labores; 6) Acudieron ante la Inspección de Trabajo en procura de sus derechos laborales pero no hubo conciliación; 7) Iniciaron proceso ordinario laboral, pero el juzgado y el Tribunal accionado absolvieron a la empresa demandada, sin tener en cuenta que según el artículo 46 del CST, después de la tercera prórroga del contrato de trabajo, éste se convierte a término fijo de un año y así sucesivamente, garantizándose de esta manera la estabilidad laboral de los trabajadores y 8) Tampoco tuvieron en cuenta que fueron reemplazados para desempeñar idénticas actividades a las que desarrollaban en la empresa, lo cual denota la mala fe en la empleadora”.

E L F A L L O I M P U G N A D O La Sala de Casación Laboral de la Corte, negó la procedencia del amparo por considerar que lo pretendido por los accionantes es la modificación de una situación procesal definida previamente mediante una decisión judicial, por lo tanto no está dentro de las facultades del juez de tutela interferir en los diferentes trámites procesales.

A partir de estas apreciaciones, señaló también cómo la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, atenta contra la seguridad jurídica del Estado de derecho y aún del Estado Social de Derecho; y además solamente por virtud de los recursos de ley puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Resalta de igual manera la posición unánime y diáfana de la doctrina según la cual: “ (…) en el sentido que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.” Dentro de este contexto la Sala de Casación Laboral resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo.

L A I M P U G N A C I O N Dentro del término procesal, fue presentado recurso de apelación contra el fallo emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por los señores SEVERO Y JESÚS COLMENARES, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales y sustentando su petición en el desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por la Corte Constitucional en torno al “ principio de estabilidad laboral ” consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Aseguran los impugantes que ello implica que “el solo vencimiento del plazo pactado producto del acuerdo de voluntades no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato sólo así se garantizará de una parte, la efectividad del principio de estabilidad (…)” Agregan que el empleador SERVIMOVIL Ltda. incumplió de manera flagrante las obligaciones impuestas por el artículo 46 Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la renovación y el derecho a que se le respete al trabajador la “estabilidad” que ha adquirido en aras de la prolongación de la relación laboral que se ha venido dando a través del tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales y por tal razón no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias. En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, los accionantes estiman vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y al contrato realidad, con ocasión de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil mediante la cual fue absuelta la empresa Servimovil Ltda. dentro del proceso ordinario laboral por ellos promovido, en búsqueda del pago de la indemnización por terminación de sus contratos de trabajo, al cual consideraron que tenían derecho.

Ahora bien, un análisis detenido de la situación puesta de presente por los accionantes, lleva a concluir, que su solicitud de amparo constitucional es improcedente por las razones que a continuación se exponen: 1. Los actores pretenden la revisión de una decisión judicial que fue contraria a sus intereses, argumentando para tal efecto la falta de aplicación del articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la vulneración del principio constitucional de “ estabilidad laboral” con base en una sentencia de la Corte Constitucional.

En este punto advierte esta Sala que acceder a tal solicitud es permitir que la acción de tutela se convierta en un sustitutivo de las instancias procesales, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. De acuerdo con lo expuesto por los actores en lo referente a la violación del principio de “estabilidad laboral” por la falta de aplicación del artículo 46 del C.S.T. hay que decir que con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, se facultó al empleador para realizar diferentes tipos de contratación, según la modalidad de la que se trate; es así como se hace necesario traer a colación el mencionado texto normativo que reza: “ Contrato a término fijo.

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1) Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.” Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta el alcance de las expresiones incluidas en la ley, pues es claro que se hace referencia a la “prórroga” del contrato en la eventualidad en que ninguna de las partes ponga en conocimiento de la otra la intención de finalizar la relación laboral; en el caso que nos ocupa, se incurre en un error al equiparar los términos de prórroga y renovación, ya que el primero refiere la continuación de una cosa por un tiempo determinado, mientras que el segundo corresponde a restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido.

De lo anterior se puede concluir que los actores han hecho una errónea interpretación del artículo 46 del C.S.T.,la cual pretende que sea acogida por vía de tutela y es por ello que debe advertirse que no obstante existir una relación laboral prolongada en el tiempo antes de 1990, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y las diferentes modalidades de contratación que le están permitidas al empleador, entre ellas el contrato a término fijo, la “prórroga” sólo puede predicarse en aquellos eventos donde ninguna de las partes puso de presente la intención inequívoca de poner fin a la relación laboral, lo cual no se configura en las circunstancias que manifiestan los accionantes, pues como quedó dicho en las diferentes instancias procesales sin ninguna objeción por parte de los interesados, el empleador al vencimiento del término del contrato, liquidaba las prestaciones de ley adeudadas a los trabajadores, y transcurrido un término de aproximadamente diez (10) días, eran llamados nuevamente para firmar un nuevo contrato, lo cual necesariamente lleva a concluir que no había prolongación en el tiempo de una misma relación laboral, sino por el contrario, se trataba de contratos diferentes e independientes, que por lo tanto eran de trabajo sucesivos, circunstancia que se halla respaldada legalmente en el artículo 78 inciso final del C.S.T. Desde luego, también debe tenerse en cuenta la causal de terminación del contrato de trabajo, pues atendiendo a las normas jurídicas que rigen las relaciones laborales, en este caso recopiladas en el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 61, numeral primero (1°), literal C), señala como causal objetiva de terminación la “expiración del plazo fijo pactado”, de esta manera las partes, es decir, tanto empleador como trabajador, están en plena libertad de dar por terminado un contrato de trabajo al cumplirse el plazo estipulado para tal fin, sin que con esto se incurra en una violación al ordenamiento jurídico, pues es la misma ley la que otorga facultades a las partes para que una vez cumplido tal requisito se pueda finalizar la relación laboral. 2.

Los interesados consideran vulnerado su derecho a la “estabilidad laboral”, con base en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, más sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en reiterada jurisprudencia sobre el tema, al considerar que la ley no ofrece duda al estipular las causales de terminación de un contrato de trabajo, y además no exige requisitos adicionales para que se configuren las causales determinadas taxativamente por la norma, de esta manera es conveniente puntualizar la posición de la Sala, pues en aras del mandato constitucional del artículo 228 de la Carta Política, las decisiones del juez son independientes y si, además, razonadas, la sola discrepancia en su autónoma interpretación de la ley, no constituye vía libre al ejercicio residual de la tutela. 3.

Ahora bien, como se ya se ha dicho, la tutela no es un medio alternativo, ni sustitutivo de las instancias procesales, y está llamado a prosperar solamente en aquellos casos donde se haya vulnerado o esté en peligro un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; se tiene entonces que los derechos cuya vulneración alegan los actores, como el debido proceso y el “contrato realidad”,no deben ser objeto de protección por esta vía, pues la realidad procesal muestra de manera clara cómo los accionantes tuvieron oportunidad de conocer todos los medios probatorios que se allegaron en el curso del proceso laboral, y además recurrieron en apelación de la sentencia de primera instancia, donde el ad-quem confirmó el fallo de primer grado que resultó contrario a los intereses de la parte actora.

Así las cosas, la Corte encuentra que la decisión atacada no manifiesta violación de los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad correspondiente llevó a cabo su labor de interpretación en forma razonada y conforme al ordenamiento, siendo entonces evidente el error en el que incurren los actores al pretender que el Juez de tutela interfiera dentro de la órbita de otros operadores judiciales.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2004 Segundo: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA.Real Academia Española.Vigésima EdiciónTomo II � DIICIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA.Real Academia Española Vigésima Edición.TomoII PAGE 11