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T-17956 (14-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17956 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GERARDO QUIÑONEZ ZEMANATE contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante actuando en nombre propio, adelantó acción de tutela contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, dentro del trámite de la acción ordinaria laboral que adelantó junto con otros demandantes contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA en el que pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual había sido terminado de forma unilateral y sin justa causa, y en consecuencia se ordene el reintegro de los trabajadores oficiales –miembros activos del sindicato de obras Públicas del Departamento.

Que se condene al pago de los salarios, prestaciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reintegro e indexación, en subsidio se solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales desde la fecha del despido hasta la fecha en que se debería verificar su reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Que se condene al pago de aportes al sistema de seguridad social desde la fecha del retiro hasta la fecha que se debería verificar su reintegro, pago de la indemnización de perjuicios morales y que se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad, la calidad de trabajadores oficiales regidos por la convención Colectiva suscrita con el Sindicato que los agrupa -, que en ese momento estaba vigente un conflicto colectivo-, que la vinculación terminó por decisión unilateral administrativa el 15 de mayo de 1998 en razón a supresión de cargos, que se elevó un derecho de petición con el fin de que obtener el reintegro de los trabajadores, sin obtener respuesta alguna y que ante el Inspector de Trabajo y seguridad social se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resulto fallida.

El juzgado de conocimiento declaró que “el contrato existente entre los señores…se terminó unilateralmente por el patrono, sin que existiese causa justificada para ello, estando en curso un conflicto colectivo de trabajo” en consecuencia, declaró la ineficacia del despido y condenó al Departamento del Cauca al pago de la indemnización plena de perjuicios a los demandantes, declaró la no solución de continuidad para todos los efectos legales y en especial los relacionados con la seguridad social y condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal accionado al conocer del asunto no accedió a las modificaciones solicitadas por los demandantes al considerar que “ en sustento del principio de consonancia va de la mano con el de la necesidad de sustentar los recursos, pues una y otra consideración, se dirige a perfilar, un mejor resultado en la tarea procesal con la señalización de las inconformidades, con lo cual decididamente se mejora la necesidad de tener pronunciamiento sobre lo realmente deseado lo que facilita de esa manera, la respuesta de las autoridades judiciales, ciertamente sobre lo deseado por las partes, con lo cual la incertidumbre sobre no saber el sentido del recurso se disminuye notoriamente.

Se dirá entonces, que los derechos de los trabajadores están sujetos a la manera de formular su apoderado el recurso, pues su reivindicación se condiciona a la forma de presentarlo, tal situación al parecer de la Sala no acontece, en tanto la profesionalidad y responsabilidad del togado garantizan un mejor resultado, hacer del recurso conforme lo regula el ordenamiento patrio.

Agrega el Tribunal que: “… se pasa a precisar ahora si la Corporación en verdad tiene competencia para estudiar los puntos del recurso, conociendo claro está que ésta superioridad carece de facultades extra o ultra petita, interrogante que se plantea a partir de falta de identidad entre lo deseado en la demanda y lo planeado en el recurso, por cuanto de ser ello cierto, esa carencia de facultades señaladas le impiden a la Sala desatar el recurso propuesto… …No es lo mismo, no podrá llegar a serlo, el que se pida salarios y prestaciones sociales en caso de no existir posibilidad del reintegro que, aspirar a ellos por que el contrato por la no solución de continuidad pervive o continúe vigente y por ello se tiene derecho a ellos hasta la fecha de la sentencia. …De ahí que, no pueda entenderse como pedido en la demanda, los salarios y prestaciones ahora pretendidos en el recurso pues éstos a diferencia de los de la demanda, se piden como consecuencia de la posibilidad de continuar con el contrato y aquellos precisamente por todo lo contrario, porque terminó el contrato y no hay posibilidad del vínculo.

Considera el accionante que es una decisión injusta porque el Tribunal accionado no aplico el derecho a la igualdad pues “ a todos mis ex compañeros de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Departamento del Cauca, que fuimos despedidos injustamente como ha sido declarado tanto por el Juzgado Primero y Segundo Laboral y debidamente confirmado por el H. Tribunal Superior del distrito (sic) Judicial de Popayán-Sala Civil Laboral, y en forma muy extraña viene a desconocer el precepto ordenado por la Honorable Corte Constitucional y ordenado por la Ley 100 de 1993…desconozco el motivo por el cual el H. Tribunal Suprior del Distrito Judicial-Sala Civil Laboral- de Popayán se apartó de la ley, al desconocer la leyes que rigen nuestro País. Así mismo, manifiesta que “ El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Poapyán Sala Civil Laboral, en sus indistintos fallos han confirmado los mismos, excepto el que es causal de esta acción de tutela pues a la vista, que siendo nuestro compañeros los que han salido favorecidos con esos fallos al declararse en los mismos ‘ la no solución de continuidad para todos los efectos a que haya lugar especialmente para los relacionados con la seguridad social de los demandantes’, pero en forma extraña el mismo H. Tribunal …expresa lo siguiente ‘Revocar por las razones advertidas el punto cuarta (sic) de la sentencia y en su defecto mantener la no solución de continuidad del vínculo, solo para los efectos de la indemnización plena de perjuicios…’ En consecuencia solicita revocar el artículo 4° del fallo proferido por el Tribunal accionado, para en su lugar se reconozca “la no solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para los relacionados con la seguridad Social”. 2.- Por auto del 28 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN algún proceder jurídico que vulnere el derecho fundamental deprecado por el peticionario.

En efecto, descendiendo al caso en concreto no se encuentra vulneración a los derechos fundamentales, una vez se ha examinado el fallo atacado, pues el argumento del Tribunal accionado para revocar la decisión del juzgado que declaraba la no solución de continuidad de la relación laboral para efectos de la seguridad social, consistió en que no se encontraron las condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera, y así lo había declarado el juzgado de conocimiento, y que éste aspecto puntual del fallo no había sido apelado, en la medida que esa obligación de la seguridad social era inherente y su obligación derivaban de la existencia del contrato laboral, de tal forma, no podían subsistir al no haberse ordenado el reintegro.

Así encuentra la Sala que la sentencia fue edificada en reflexiones que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pena de tener una nueva o mejor interpretación de asunto. Tampoco se encuentra vulneración en relación con el derecho a la igualdad pues aunque las controversias son similares, la razón del Tribunal para revocar la decisión de segunda instancia, la derivó de la imposibilidad de continuación del vínculo laboral y este último aspecto decidido en primera instancia no fue objeto de apelación por el aquí accionante, circunstancia propia de éste proceso.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por GERARDO QUIÑONEZ ZEMANATE contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17956 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia