Micelio
T-17955 (02-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 8 Tutela 17955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17955 Acta No. 35 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA DE CREDITO PUBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida en su contra, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por LUZ ALCIRA AGUDELO GOMEZ.

I.

ANTECEDENTES 1º. LUZ ALCIRA AGUDELO GOMEZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que al haber ordenado esa entidad la suspensión del pago de la pensión de jubilación que le había reconocido la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la tercera edad, seguridad social, salud y protección a la tercera edad.

Además, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión de vejez por insuficiencia en los aportes exigidos por la ley. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 23 de octubre de 2006, que fue confirmada por esta Sala de Casación de la Corte por providencia de 11 de diciembre de 2006, negó el amparo solicitado. 2º.

Nuevamente, LUZ ALCIRA AGUDELO GOMEZ promovió acción de tutela contra el mismo MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, agregando como accionados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, aduciendo que, no obstante que le fue reconocida pensión de jubilación por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS; y que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO era el responsable del pago de la prestación, a partir del mes de mayo de 2006 dicho Ministerio le suspendió el pago de la respectiva mesada, con lo cual le violó sus derechos constitucionales fundamentales de protección a la tercera edad, a la vida, igualdad, libre desarrollo y debido proceso.

Agregó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión de vejez por insuficiencia de cotizaciones por parte de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, de modo que, a la fecha de presentación del escrito de tutela llevaba más de ocho meses sin recibir la mesada pensional, viéndose obligada a vivir de la caridad pública, por lo que solicitó que se ordene “el restablecimiento del derecho” (folio 3); y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que le pague la pensión de vejez desde cumplió la edad exigida para ello, junto con las mesadas dejadas de pagar, indexación e intereses de mora y se resuelva quién debe pagar el mayor valor con la pensión de jubilación, así como se disminuya el aporte para salud al 5% del valor de la pensión. En esta nueva ocasión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2007, tuteló a la accionante “los derechos fundamentales (…) al debido proceso administrativo, el mínimo vital, la propiedad y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, además de la vida en condiciones dignas, por la suspensión del pago de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación que le reconoció la Fundación San Juan de Dios” (folio 181), y, en consecuencia, ordenó tanto al Ministerio impugnante como a la citada Fundación, continuar pagando la aludida mesada pensional “hasta tanto se reconozca por el ISS la pensión de vejez, fecha a partir de la cual podrá compartir la prestación en los términos legales” (ibídem). 3º.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO impugnó el anterior fallo, afirmando, por una parte, que como responsable financiero del suprimido Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en concurrencia a favor de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, fue que pagó a la accionante la mesada pensional hasta cuando, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, y al advertir que dicha señora tenía derecho a la pensión de vejez, se dispuso su retiro de la nómina de pensionados, quedando a su cargo sólo el mayor valor de la pensión. Y por otra, que la accionante ya había planteado la misma acción de tutela con resultado adverso a sus pretensiones.

La Secretaría de la Sala remitió copia del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2006, el cual se agrega a los autos para que conste. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto no cabe la menor duda que la presente es la segunda ocasión en que LUZ ALCIRA AGUDELO GOMEZ interpone la misma acción ante los jueces de tutela, persiguiendo que se ordene la reanudación del pago de la mesada pensional que se le reconoció por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, sólo que aquí agregó otras pretensiones y accionados, se imponía desde un principio su rechazo, por constituir tal ejercicio un abuso del derecho que conceden la Constitución Política y la ley.

Se entiende que el rechazo de la acción de tutela consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, procede no solamente cuando sea presentada por igual persona ante varios jueces o tribunales de manera simultánea, sino también, en los eventos en que se presente por la misma persona varias veces en forma sucesiva, como aquí sucedió, pues esta última situación va en contravía de la seguridad jurídica y del principio constitucional de la cosa juzgada, lo cual no se supera porque simplemente la redacción de los hechos en que se funda la nueva acción difiera o que en ésta se incluyan otros accionados y mayores pretensiones a las inicialmente planteadas.

Como en este caso lo que procedía era el rechazo in límine de la acción, pero ello no ocurrió porque muy a pesar de que el mismo Tribunal ya la había negado ahora concedió el amparo de unos derechos, se revocará la decisión y, en su lugar, se rechazará la nueva acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2007. 2. Rechazar in limine la solicitud de amparo impetrada por LUZ ALCIRA AGUDELO GOMEZ. 3. Comunicar lo resuelto a los interesados. 4. Devolver el expediente al Tribunal de origen para su archivo. Cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia