CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17954 Acta No. 23 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por las sociedades GERCON S. A. y VALORES Y CONTRATOS S. A. “VALORCON S.A.” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la defensa, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso ordinario que les adelantó Auristella Everstsz de Simonds.
Exponen que Auristella Everstsz de Simonds, los demandó, porque según ella, le prestó sus servicios a Julio Eduardo Gerlein Echeverría desde el 1º de abril de 1978 y en virtud de una sustitución patronal, siguió laborando con la sociedad GERCON LTDA. y, a partir del 1º de enero de 2001, por otra sustitución patronal, pasó a laborar con VALORES Y CONTRATOS S.A.; que “ según la demanda, el gerente de GERCON S.A. amenazó a la demandante con despedirla para que ésta se acogiera al régimen especial de cesantías consagrado en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y que dizque por requerimiento de la Administradora Ganadera de Pensiones y Cesantías firmó un formato preimpreso de solicitud de afiliación colectiva, por miedo de perder su puesto ”; en la contestación de la demanda se acogió, voluntariamente, al régimen de liquidación de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990, se aportó el documento de afiliación al Fondo, los retiros que hizo de su cuenta, “ lo que demuestra no solo su afiliación voluntaria sino su ratificación de ella y su conformidad ”; en el curso del proceso la demandante no demostró que hubiera sido presionada a trasladarse del régimen de cesantías; el 28 de julio de 2006 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; la Sala accionada, el 14 de diciembre de 2007, revocó la anterior decisión, basado en sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de febrero de 2003; con lo anterior el Tribunal incurrió en un grave error “ al dogmatizar un concepto suyo acerca de que la única manera de acogerse al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 es enviando el trabajador a su empleador un escrito notificándole su deseo de vincularse a dicho régimen, cuando realmente ese es solo uno de los medios para cumplir con tal notificación. Tan es esto así, que el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 habla de que es suficiente tal comunicación escrita, mas no dice que sea imprescindible.
La razón de tal comunicación es la de poner en conocimiento del empleador el deseo del trabajador, pero existen otros medios, también escritos, para hacérselo saber e incluso para acordar la afiliación al sistema, por ejemplo: la conciliación o acuerdo, la misma afiliación a un fondo firmada por ambos (como sucedió en el caso que nos ocupa y en la inmensa mayoría de los casos de afiliación ocurridos masivamente en el país a partir de 1991) ”.
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó revocar la sentencia del Tribunal y absolver a los demandados de los cargos de la demanda. 2.- Mediante auto proferido el pasado 28 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios judiciales mencionados, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues las accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El alcance que el juzgador de instancia le dió a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, para concluir que “ para que el traslado de régimen sea idóneo es indispensable la solicitud escrita del trabajador en la que además de expresar su voluntad de acogerse al nuevo sistema, manifieste la fecha a partir de la cual desea que empiece a regir ”, encuentra sustento, no es arbitrario, ni desborda el límite de lo razonable; máxime si se considera que el juzgador desechó “ la solicitud de afiliación colectiva a un fondo de cesantías… por cuanto de lo allí consignado se infiere que fue elevada por el empleador a la Administradora Ganadera de Pensiones y Cesantías ” y que “ es de sentido común la debilidad o indefensión del trabajador particular, quien en circunstancias como la que nos ocupa, por temor a perder el trabajo se abstiene de protestar o entablar la respectiva acción reparatoria ”; la simple divergencia interpretativa, de las accionantes, no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que no coincidan con la interpretación jurídica dada por la Sala accionada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, como así sucedió. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17954 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12