CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17950 Accionante: HÉCTOR FABIO RUIZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17950 Accionante: HÉCTOR FABIO RUIZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 079 Bogotá, D.C., Septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR FABIO RUIZ JIMÉNEZ, contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó por improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.
ANTECEDENTES Considera el actor que ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 2 de julio de la anualidad que avanza, a través de la cual fue revocado el proveído del pasado 12 de mayo, emitido por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, por cuyo medio el accionante fue relevado del pago del saldo insoluto de los perjuicios materiales impuestos en la sentencia condenatoria proferida en su contra por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
Como sustento de su solicitud de amparo, indica que fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión y al pago de $4.375.000, mediante fallo emitido por el Juzgado Penal Municipal de Roldanillo, que fue enteramente confirmado por el superior. Que transcurrido el término de dos años correspondiente al período de prueba, sólo pudo cancelar $1.400.000 de la obligación indemnizatoria, ante la imposibilidad de conseguir un empleo estable.
Por esta razón, solicitó ante el Juzgado de conocimiento, que diera aplicación a lo dispuesto por el artículo 489 del C.P.P, con el objeto de que no le fuera exigido el pago de la citada obligación y mediante proveído del 12 de mayo del presente año, el despacho accedió a su solicitud. Agrega que tal decisión fue objeto del recurso de apelación por el representante de la parte civil y mediante auto del 2 de julio siguiente, fue revocada en su integridad.
Aduce el actor que en razón de tal circunstancia, se ve enfrentado en este momento a un perjuicio de carácter irremediable, y en su sentir, el funcionario accionado incurrió en una ostensible vía de hecho dado que no apreció en debida forma las pruebas por él aportadas, limitándose simplemente a hacer referencia a las normas relativas a la protección de los menores de edad y a las obligaciones de los padres.
Señala asimismo que no comparte las apreciaciones consignadas por el juez de segunda instancia y seguidamente trae a colación pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en casos en los que se encuentra demostrada una vía de hecho. Solicita entonces protección al derecho al debido proceso y por consiguiente, que se disponga dejar sin efectos la decisión emitida por el despacho accionado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga niega la solicitud de amparo en consideración a que la actuación que culminó con la revocatoria de la decisión que había resultado favorable a los intereses del demandante, se desarrolló dentro de los parámetros del ordenamiento penal vigente y por ello resulta inadmisible invocar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para remover determinaciones judiciales.
Agrega el a quo que entender lo contrario equivaldría a desconocer abiertamente el carácter subsidiario de la acción de tutela, para convertirla en una tercer instancia, lo cual fomentaría la inseguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a expresar que apela la anterior decisión, absteniéndose de expresar los motivos de su disentimiento empero, ello no es óbice para que la Sala profiera fallo de fondo.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En forma reiterada se ha indicado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha entendido que en los eventos en que se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún existiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte, el actor ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte del Juez Penal del Circuito de Roldanillo, quien mediante auto del 2 de julio de la anualidad que avanza, resolvió revocar la decisión del a quo a través del cual el hoy demandante fue relevado del pago del saldo insoluto de la indemnización de perjuicios que le fuera impuesta mediante el fallo condenatorio contra él proferido por el delito de inasistencia alimentaria.
A juicio de la Sala, la solicitud de amparo constitucional se muestra a todas luces improcedente en tanto la actuación a la cual ha hecho referencia el petente se muestra conforme al ordenamiento, y contrario a lo expresado en la demanda, en forma alguna puede plantearse que la decisión emitida con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el representante de la parte civil sea producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario de conocimiento, siendo por tal razón por lo que resulta conveniente reiterar que el mecanismo excepcional de tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Considera la Corte que admitir las pretensiones del demandante implicaría desconocer la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, afectaría el principio de la seguridad jurídica.
Resulta entonces indiscutible que la decisión atacada por vía de tutela comporta un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, razón por la cual se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado contraria a los intereses del actor, –se insiste- debe tenerse por arbitraria o contraria al ordenamiento.
Por ello, tal como acertadamente lo determinó la Sala a quo, la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse. Finalmente, debe indicarse que no obstante el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable, no acreditó en concreto en qué consiste la afectación cierta de sus derechos que torne urgente e impostergable la intervención del juez de tutela, de modo que no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Al respecto basta agregar que en lo concerniente a la necesidad de demostrar la existencia de tales presupuestos precisó la Corte Constitucional: “En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado".
En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables." Como quiera que en el presente caso ninguno de estos supuestos fácticos se halla acreditado, la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante el cual denegó la solicitud de amparo elevada por Héctor Fabio Ruiz Jiménez. Segundo-. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-418 de 2000 y T-356 de 1995. PAGE 12