CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 17949 A./ JOHN JAIRO CORTEZ JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Impugnación de Tutela 17949 A./ JOHN JAIRO CORTEZ JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó del derecho de petición de JOHN JAIRO CORTEZ JARAMILLO, presuntamente vulnerado por esa instancia judicial.
LA ACCIÓN El señor JOHN JAIRO CORTEZ JARAMILLO, manifiesta que interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, concretando que su queja radica en la inconformidad por no habérsele dado respuesta al derecho de petición que elevó para que se le devolviera la caución prendaria prestada con el objeto de acceder a la libertada condicional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informa que por competencia el proceso seguido en contra del actor fue remitido a su homólogo despacho judicial con sede en la ciudad de Cali, autoridad a quien corresponde pronunciarse sobre lo requerido por el actor. De conformidad con lo anterior, pone de presente que en respuesta a las peticiones elevadas por el demandante, ese despacho informó ello al mismo mediante oficio No 1569 del pasado 29 de julio.
EL FALLO El Tribunal a quo declaró procedente el amparo deprecado en consideración a que se evidencia que pese haber recibido las peticiones del actor calendadas 31 de mayo y 16 de julio del presente año, ninguna recibió respuesta por el accionado, las cuales fueron remitidas por competencia al los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Finalmente indica, que a pesar de amparar el derecho de petición vulnerado ninguna orden puede dar al accionado, toda vez que carece de competencia para resolver lo requerido por el actor, más sin embargo lo previene para que no vuelva incurrir en omisiones como la develada. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través de su titular manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, refiriendo que dio respuesta a los requerimientos presentado por el actor en el transcurso del presente trámite y en lo que a su competencia se refiere, por lo que existe carencia actual de objeto.
Resalta que la respuesta demandada se ofreció al actor mediante el oficio del 29 de julio del año en curso, antes de que se profiriera el fallo de la presente acción, cuya emisión tardó dada la alta congestión que tiene ese despacho, al punto que ello ha sido atendido por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la creación de un juzgado de descongestión para asistirlo en las labores por ley asignadas.
Por lo anterior, requiere se revoque que el fallo impugnado, ya que en forma razonable y dadas las circunstancias anotadas se atendieron las peticiones del actor. CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a la devolución de la caución prendaria prestada por el accionante en procura de obtener la libertad condicional, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, en cuanto remitió ante el despacho competente los requerimientos del actor, aún en forma antecedente al fallo de la presente acción, circunstancia procesal informada al mismo demandante.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debió declararse la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, por lo que la Sala revocará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a lo informado, corresponde al accionante en procura de obtener lo requerido, dirigirse ante el despacho judicial competente para pronunciarse sobre sus peticiones, esto es, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el que de encontrarlo viable accederá a sus pretensiones.
Se revocará, entonces, el fallo impugnado, en consecuencia se niega el amparo solicitado por JOHN JAIRO CORTEZ JARAMILLO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2.
En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992.
M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE