Micelio
T-17949 (02-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. 17949 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados Ponentes: Dr. Camilo Tarquino Gallego. Dr. Carlos Isaac Nader. Radicación No.17949 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2 ) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por SAMIR RUBIO BARRERA, contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la tutela que éste le sigue al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES SAMIR RUBIO BARRERA, instauró acción de tutela contra el despacho judicial señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa. Los hechos en que fundamenta la acción se resumen así: Presentó demanda ordinaria contra la empresa PYG ASESORIAS INTEGRALES LTDA, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la cual fue admitida el 29 de septiembre de 2006, luego de o cual se hicieron los trámites necesarios para la notificación del representante legal de la empresa demandada, quien se notificó el día 20 de octubre de 2006, pero el funcionario judicial “JUAN CARLOS la coloco-sic”, 3 días después es decir el día lunes 23 de octubre de 2006, anomalía que fue informada a la secretaria.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito fijó el 30 de octubre de 2006 para llevar a cabo la contestación de la demanda, audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas y saneamiento y de fijación del litigio. En la fecha señalada el accionante allegó excusa médica, por medio de la Dra. Gladis Carreño, a causa de una virosis que padecía, excusa que fue allegada antes de la hora señalada pero el funcionario del Despacho omitió colocar la hora y aportarla de inmediato al proceso, razón por lo que el Juez declaro abierta la diligencia y dejó constancia de ausencia del actor, profirió auto dando aplicación al numeral 1° Art. 77 de C.P.T y S.S., y por no aportarse la excusa en el momento indicado, se quedó sin derecho a la defensa, al no poder aportar ni controvertir pruebas, y sólo quedó con las documentales aportadas en la demanda; el Juzgado fijo fecha de 3 de noviembre de 2006 para audiencia de juzgamiento.

El 1 de noviembre de 2006 le otorgó poder especial a la Dra. Blanca Gladis Carreño, quien interpuso recurso de reposición contra le fallo de 30 de octubre, para que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial de única instancia, porque había allegado excusa médica. El 3 de noviembre, bajo la gravedad del juramento, Jorge Arturo Ortiz informó que recibió la excusa pasadas las 11:00 a.m., razón por lo que el Juzgado optó por no tenerla en cuenta, dada su extemporaneidad; en cuanto al recurso de reposición se abstuvo de escucharlo, ya que el auto no admitía recurso alguno. Frente a la negativa del Juzgado, la apoderada impetró un incidente de nulidad, que fue negado por el mismo, por último la apoderada de Samir Rubio presento alegatos de conclusión. El 1 de diciembre de 2006, el Juzgado absolvió a la demandada P y G ASESORIAS INTEGRALES LTDA de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda, y condenó en costas al demandante por un valor de $800.000 siendo que las pretensiones de la demanda excedían el valor a lo que fue condenado.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de febrero de 2007 (FL. 80), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados, con el fin que ejercitarán su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela porque consideró que “ no es arbitraria ni injustificada la actuación del Juzgado que ha surtido atendiendo todas las situaciones fácticas incidentales que se le han presentado por el comportamiento procesal de las partes (Arts. 58 a 60 del C.P.L), y los autos ejecutados en forma ponderada, para no desconocer los derechos fundamentales, al debido proceso, la doble instancia, la igualdad y principio de contradicción de las partes, com9o el libre acceso a la administración de justicia, teniendo igualmente en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional en cuanto a la vía de hecho lo señalado en sentencia NO T-189 del 2005.” IMPUGNACION El accionante Impugnó en escrito visible a folio 95, el fallo de tutela de 5 de marzo de 2007, sin esbozar razón alguna de inconformidad.

SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17949 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15