CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado 17.948 tutela Juan Pablo Bernal López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 79 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela que por conducto de apoderado interpone Juan Pablo Bernal López, actualmente privado de su libertad en la Cárcel de máxima y mediana seguridad de Itagüi (Antioquia), contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), a los que atribuye la violación a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Relata el mandatario del accionante que: 1. El 2 de mayo de 1995 la Unidad Seccional de Fiscalías de Abejorral (Antioquia) dispuso la apertura de investigación previa con el fin de establecer las circunstancias en que se produjo la muerte de Ángel Horacio Cardona Santa y luego, por llamada anónima, se supo que el presunto autor material de la conducta era un sujeto de nombre Juan Pablo Bernal, residente en la vereda donde se sucedieron los hechos. 2.
Con base en tan precarias informaciones, se libró orden de captura contra Juan Pablo Bernal, en abierta violación al entonces Código de Procedimiento Penal, porque se inició el proceso sin que previamente se estableciera la identidad del autor de la conducta, pues la información apenas daba cuenta de su deficiente individualización. 3. Sin que se hubiera intentado citar al imputado para que rindiera su descargos, se le emplazó con violación del articulo 356-2 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que en ningún caso podía emplazarse a persona que no estuviera plenamente identificada. 4.
En las providencias emitidas en el curso de la actuación aparece que en algunas se refiere a Pedro Pablo Bernal o Juan Bernal López, hecho demostrativo de que el procesado nunca fue identificado. 5. Al expediente no se incorporó la cartilla alfabética o decadactilar del procesado que sirviera para acreditar su identidad, ni aparece que hubiera sido reconocido en diligencia en fila de persona ni a través de fotografías, todo lo cual deja notar su indebida vinculación, con desconocimiento del derecho al debido proceso que recoge el artículo 29 de la Constitución Política. 6.
Agotada la actuación, mediante sentencia del 14 de mayo de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), condenó a Pedro Pablo Bernal López o Juan Pablo Bernal López a la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio. 7. Ocho años después, el 14 de marzo del 2004 se produjo la captura de Juan Pablo Bernal, persona que aun cuando posee algunos datos similares al condenado, en la práctica resulta imposible establecer con certeza si se trata o no de la misma persona, dificultad acentuada porque el capturado es indocumentado y casi analfabeta, de donde resulta que puede tratarse de un caso de homonimia que conduce a una injusta privación de la libertad. 8.
Efectuada la captura, se solicitó la inmediata libertad del aprehendido y el juzgado la negó en providencia del 26 de marzo del presente año, limitándose a corregir el nombre del procesado consignado en la sentencia, sin advertir que el asunto tenía que ver con la ausencia de plena comprobación de la identidad del procesado que hoy es presupuesto de validez de la actuación. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. 9.
Considera que se ha incurrido en vía de hecho por desviación del procedimiento fijado en la ley, con menoscabo a las formas propias del juicio y al derecho de defensa y, por tanto, procede el amparo al debido proceso. Resulta necesario, entonces, declarar la invalidez de lo actuado a partir del emplazamiento del procesado. LOS ACCIONADOS Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia responde que, conforme lo consignado en el auto interlocutorio que desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó al libertad al condenado Juan Pablo Bernal López, el accionante estaba plenamente identificado como la persona autora del delito por el cual fue condenado y, por tanto, la acción de tutela debe declararse improcedente.
CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, no es viable el amparo: 1. El apoderado del accionante sugiere que el concepto de “identificación” al que se refería el inciso 2º del articulo 356 del Decreto 2700 de 1991 estaba ligado de moda inexorable a la existencia de la cartilla decadactilar del autor de la conducta punible, como si la inexistencia de un documento oficial de identidad imposibilitara la persecución penal por delito cometido por sujeto indocumentado. 2.
En materia penal, la noción conceptual de “identidad” envuelve la de “individualización”, entendida esta como el conjunto de características físicas suficientes para distinguir a una persona de otra, en condiciones que no permitan confundirla con alguien que se le parezca. 3.- De otra parte, la “identidad” o la “individualización” del sindicado puede alcanzarse por cualquier medido probatorio sin que se requiera uno específico, como equivocadamente lo plantea el mandatario del actor. 4.
Así, ningún reparo válido puede merecer el emplazamiento de quien, reputado como autor o partícipe de una conducta punible, corresponde a sujeto indocumentado, pero suficientemente individualizado a partir de sus caracteres antropomórficos, nombres o apodos que socialmente lo distinguen y no permiten confundirlo. Ningún acto irregular se advierte en ello, ni mucho menos comportamiento que pudiera configurar vía de hecho por acto judicial arbitrario e ilegal. 5.
En el asunto examinado, todo concurre a señalar que Juan Pablo Bernal López fue vinculado al proceso penal por vía de la declaratoria de persona ausente, previo emplazamiento, como autor material del delito de homicidio y que, no obstante desconocerse su identidad fundada en la existencia de cédula de ciudadanía o cartilla decadactilar, debió contarse con razonable información sobre sus nombres, características físicas y lugar habitual de domicilio.
Obsérvase que del escrito de tutela se desprende que por llamada telefónica y versión suministrada por un ciudadano, se supo quién fue el autor del homicidio, y el libelista admite incluso que el capturado Bernal López, comparte algunos “datos” con el señalado autor de la conducta. 6. De la nota remitida por el Tribunal Superior de Antioquia, así se diga lacónica, se deduce fundadamente que para el momento de decidir sobre la apelación interpuesta contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) negó la libertad al condenado, este aparecía plenamente identificado como el autor de la conducta, consideración adicional para declarar improcedente la acción de tutela intentada. 7.
Por último, tampoco prospera el amparo porque este no es una tercera instancia que pueda ser utilizada simplemente porque las pretensiones del actor han sido rechazadas en las dos ordinarias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR el derecho constitucional fundamental cuyo amparo solicita el accionante. 2. REMITIR a la Corte Constitucional, el expediente para la eventual revisión de éste fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 17 5