CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Desacato) 17.947 LUIS LÓPEZ URRUTIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 77 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala resuelve la consulta dispuesta por el Tribunal Superior de Medellín sobre su decisión del 12 de agosto del 2004, mediante la cual sancionó al Gobernador del Chocó, doctor Julio Ibarguen Mosquera, con 10 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales de multa, porque –aclaró- desacató su fallo del 16 de junio anterior, por medio del cual tuteló al señor Luis López Urrutia su derecho de petición y ordenó al funcionario que dentro de los 10 días siguientes profiriera la resolución de liquidación del bono pensional.
ANTECEDENTES 1. El señor López Urrutia interpuso acción de tutela, por cuanto habiendo adquirido sus derechos, las autoridades respectivas no habían expedido el acto administrativo sobre su bono. 2. El Tribunal concedió el amparo. Afirmó que de manera injustificada, a pesar de un lapso prolongado, la Gobernación del Chocó no atendió el reclamo del demandante. 3.
En escrito del 9 de julio del 2004, el señor López Urrutia solicitó se tramitara incidente de desacato, pues no obstante la orden judicial, el Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Chocó no habían expedido el bono. 4. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público descorrió el traslado señalando que a la Gobernación del Chocó correspondía, con los soportes pertinentes, informar la historia laboral del actor y que, como no lo había hecho, quedaba imposibilitado para cumplir su tarea. 5.
La Profesional Universitaria de Pensiones de la Secretaría de Gestión y Talento Humano del Departamento del Chocó informó que, mediante resoluciones 1527 y 2283 del 5 de noviembre del 2002 y del 20 de octubre del 2003, respectivamente, la Gobernación reconoció al demandante, como cuotas pensionales –bono-, la suma de $ 100.333.000. Agregó que atendiendo reclamos del Instituto del Seguro Social, se ha consultado con el Ministerio de Hacienda la cuota parte por $ 47.454.000.
Así, concluyó, se han cumplido todos los requerimientos. 6. El Tribunal concluyó que el Gobernador desacató la orden de amparo. Explicó que el ente departamental se limitó a remitir una liquidación provisional, pero no agotó el trámite ante el Ministerio de Hacienda que le indicó el procedimiento sin lograr respuesta alguna, trámite que tampoco cumplió con la acción de tutela ni con el incidente, omisiones sobre las cuales no ofreció ninguna explicación plausible. 7.
El funcionario sancionado explicó que cuando los actos fueron expedidos, los documentos provenían del Instituto de los Seguros Sociales, lo que llevaba a inferir que allí habían sido anexados todos los soportes. Además, aclaró, la orden de tutela fue acatada en su integridad y la información solicitada por el Ministerio de Hacienda, le fue suministrada.
Así, se tornaba injusto el cargo de negligencia. Por eso, solicitó sea revocado el castigo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de segunda instancia, le compete exclusivamente revisar la legalidad de la sanción impuesta por el A quo, al concluir que el Gobernador del Chocó desacató el fallo de tutela.
Es claro, entonces, que no hay lugar a debatir la justicia de la orden de protección, pues que la consulta dispuesta opera exclusivamente en relación con la pena decretada. 2. La sentencia del 16 de junio del 2004 ordenó al Gobernador del Chocó “que en un término no mayor a los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, profiera si no lo ha hecho aun la resolución de liquidación del bono pensional al señor Luis López Urrutia de conformidad con las previsiones que le fueron remitidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 3.
La anunciada comunicación del Ministerio de Hacienda –oficio del 19 de febrero del 2004- requirió al ente territorial enviar: a) la solicitud (en medio magnético) del reconocimiento de las cuotas partes a cargo de la Nación; b) la liquidación impresa; c) la certificación del empleador sobre la asignación y demás ingresos del accionante y el soporte sobre cómo constituyeron el salario básico; y, d) constancia del empleador que verificara la vinculación del asalariado a la Caja Nacional de Previsión Social.
De los documentos allegados a la actuación surge que la entidad accionada y sancionada produjo las resoluciones 1527 y 2283 del 5 de noviembre del 2002 y del 20 de octubre del 2003, en su orden, por medio de las cuales expresamente reconoció el bono pensional, en las cuotas que correspondían a esa institución, a favor del demandante. En el último acto citado, en forma clara se argumentó que el reconocimiento se hizo de conformidad con la liquidación realizada por el Instituto de los Seguros Sociales, ISS.
De ahí que asista razón al funcionario demandado, en cuanto los soportes reclamados por el Ministerio de Hacienda necesariamente fueron aportados por el ISS. Nótese cómo las exigencias incumplidas, según lo informado por el Ministerio de Hacienda, hacen referencia a aspectos como solicitudes en medios magnéticos, que –como bien aclara la Gobernación- no proceden de la ley, sino de una circular interna.
Lo cierto es que lo que interesa sobre el asunto sometido a la jurisdicción constitucional, es si el fondo de la orden, lo material, fue acatado. Y es evidente que ello sí sucedió. En efecto, el Departamento del Chocó emitió las resoluciones por medio de las cuales liquidó y ordenó el pago del bono pensional, que en esencia era lo reclamado por el demandante.
Además, remitió las mismas al Ministerio de Hacienda. Ahora, que éste considerara que debían ser cumplidas algunas formalidades adicionales, no afecta lo esencial: la prestación fue reconocida. Así, como debe prevalecer lo sustancial sobre las formas, se impone revocar la sanción impuesta, porque el acto ordenado y que se dijo omitido, se cumplió. 4.
Por lo demás, todo indica que la acción reclamada correspondía cumplirla al Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento del Chocó y no al Gobernador. Por tanto, sobreviene un argumento adicional para descartar el castigo, por cuanto el destinatario de la pena no era el llamado a cumplir el fallo de tutela. Una aclaración final: El Tribunal se debe pronunciar sobre la impugnación que, a la sentencia del 16 de junio, interpuso el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Revocar la providencia consultada. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1