CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17947 Acta No 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 20 de febrero de 2007, proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta ALBERTO LOZANO SALAS.
ANTECEDENTES ALBERTO LOZANO SALAS interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la igualdad ante la ley, la dignidad humana, a la seguridad social, a la protección a las personas de la tercera edad, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, por lo que solicitó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediera a emitir y expedir de su bono pensional sin consideración de la sentencia C-734/2005.
Aseguró haberse trasladado, el primero de enero de 1996, del régimen del Instituto de Seguros Sociales I.S.S al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A, y que no obstante a haber surgido su derecho al bono pensional, para obtener su derecho a la pensión de vejez, la Oficina de Bonos Pensionales OBP no lo ha realizado, de forma injustificada.
Además refiere que la OBP canceló el procedimiento de manera unilateral, y comunicó al Fondo de Pensiones la aplicación de la sentencia C-734 de 2005 con lo que disminuyó el salario base para el cálculo del título. 2.- El 8 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 141). 3.- Mediante fallo de 20 de febrero de 2007, la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados por la accionante, y ordenó a la OBP del Ministerio para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación · ”sin mas dilaciones continúe hasta su culminación con el trámite administrativo relacionado con la reliquidación y expedición del bono pensional” Adujo que no existe razón para postergar la expedición del referido bono, por cuanto la administradora de pensiones ya le había reconocido la pensión, y a su vez su mesada pensional estaba siendo financiada con capital acumulado de su cuenta de ahorro individual. 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 160 a 166).
Sostiene que conforme a repetidos pronunciamientos de las Altas Cortes, la tutela no podía utilizarse para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor del bono, agrega que conforme a las pruebas la historia laboral del actor difieren de la última historia laboral certificada y que como tal no se puede tomar dicho salario, de acuerdo con las normas vigentes y de la declaratoria de inexequibilidad C-734 de 2005, y con base en ello solicita se revoque el fallo o en su defecto se “ordene a la OBP que reliquide el bono pensional del señor ALBERTO LOZANO SALAS, con la última historia laboral certificada por el presidente del ISS y con el salario base que permiten las normas vigentes”..
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con la presente acción se pretende la emisión y pago de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a la sentencia C-734 de 2005. Cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.
En ese orden de ideas debe señalarse que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que, amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9