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T-17944 (22-09-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.944 FERNANDO DE JESÚS OSPINA MILLÁN. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.944 FERNANDO DE JESÚS OSPINA MILLÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 79 Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por FERNANDO DE JESÚS OSPINA MILLÁN, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de ejecución de la pena que se le impuso como responsable de la conducta punible de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y lesiones personales, en concurso.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 22 de abril de 1994, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió condena de 18 años de prisión en contra de OSPINA MILLÁN, como responsable de dos (2) delitos de homicidio agravado, en concurso sucesivo homogéneo, de los que hizo víctima a Gloria Victoria Zapata Marulanda y María Nhora Aguirre Galvis, empleadas del bar “La 22” de aquella localidad, en horas de la noche del 16 de diciembre de 1991, lugar al cual ingresó el citado individuo y de manera intempestiva accionó su arma de fuego logrando impactar a las mujeres en mención. 2.

Del mismo modo, el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad condenó al hoy tutelante a purgar 42 años de prisión en sentencia del 18 de diciembre de 1995, al hallarlo responsable de la muerte violenta perpetrada con arma de fuego en Henry Vallejo López, y de las lesiones causadas con el mismo artefacto a Aleyda Alzate Jaramillo, comportamientos desplegados en unión con otros sujetos en las horas de la noche del 13 de noviembre de 1993 en el paraje “La Manuela” de aquella jurisdicción, con el propósito de despojar a Vallejo López del vehículo automotor que conducía, cometido que finalmente se cumplió. 3.

El control y vigilancia de la ejecución de esta última sentencia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ciudad esta en cuya cárcel se encuentra actualmente recluido el condenado en mención. Dicha dependencia judicial, por auto del 24 de mayo de 2002 resolvió favorablemente la petición de redosificación de pena impetrada por el defensor público de OSPINA MILLÁN, a quien con base en la nueva normatividad penal sustantiva -Ley 599 de 2000-, le redujo la sanción corporal a 27 años de prisión. 4.

El Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en auto del 6 de febrero de 2003 decidió la acumulación jurídica de penas solicitada por el citado reo, la cual, en definitiva, estableció en 40 años de prisión, sanción que el Tribunal Superior de Valledupar estimó ajustada a la legalidad al resolver el recurso de alzada interpuesto contra aquella determinación de primer grado.

Aquí, es preciso advertir, que conforme a la información suministrada por el juzgado accionado, en la actualidad OSPINA MILLÁN se encuentra a órdenes del Juzgado tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, situación admitida por este último despacho -Fls. 28 y 18 del cuaderno de la Corte, en su orden-. 5. En su demanda de tutela, OSPINA MILLÁN acusa al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de haberle desconocido el principio de favorabilidad en la redosificación punitiva que efectuó en auto del 24 de mayo de 2002 respecto de la pena que le impuso el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales, situación que a su vez conlleva al conculcamiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues de acuerdo con los parámetros aducidos por el Juez de la causa, la pena que finalmente le corresponde purgar, partiendo del mínimo punitivo establecido para el delito más grave, incrementado en la proporción de una “ veintava parte ”, como se hizo el fallo de primer grado -ello equivale a un aumento de un (1) año y tres (3) meses en razón del concurso, advierte- es de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión, en lugar de los 27 a los que se contrae la decisión cuestionada.

Pretende pues el accionante que a través de este procedimiento tutelar se ordene corregir el entuerto al juez accionado, con lo cual se le garantizaría el derecho a la favorabilidad, reitera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema viene sosteniendo que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de una garantía constitucional fundamental que resulte vulnerada, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Pues bien, en el asunto a examen, el actor invoca la acción de amparo por considerar que se le afectaron sus derechos constitucionales fundamentales con el proveído censurado, como quiera que con la redosificación cuestionada se le desconoció el principio de favorabilidad al desbordar los parámetros que el fallador tuvo en cuenta para tasar la pena, resultando condenado a una sanción superior a la que legalmente le correspondía con base en la normatividad más benigna.

Como ya ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo, son múltiples los errores en que se vienen incurriendo en la labor de redosificación de penas a los condenados por delitos cuyas sanciones fueron reducidas en la ley 599 de 2000, especialmente por la falta de discernimiento frente a los procedimientos de tasación punitiva señalados en la nueva normatividad, y aquellos vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos, que han llevado a partir del supuesto falso de que el procedimiento de los “ cuartos ” señalado en el artículo 61 del actual Código Penal, es más favorable a la situación de ciertos sentenciados, lo que de suyo ha dado como resultado que a pesar de que la pena mínima prevista en la ley 599 de 2000 para algunos delitos se reduzca considerablemente, ello no se vea reflejado, en las mismas proporciones, en la nueva tasación de la pena básica -Cfr. Fallos de tutela de febrero 4 y mayo 5 del año en curso, Rdos. 15.678 y 16.439, entre otros, con ponencia de los Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente-.

En el caso presente, de entrada se advierte que el Juzgado acusado -Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- en virtud de una errónea interpretación del principio de favorabilidad, volvió a dosificar la pena impuesta al condenado OSPINA MILLÁN aplicando de manera integral las disposiciones del Nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-, pues si bien resulta evidente que frente a la sanción establecida para el delito de homicidio agravado es claramente favorable la consagrada en el artículo 104 de dicha normatividad, en cuanto establece prisión de 25 a 40 años, en tanto que la codificación anterior preveía una pena de 40 a 60 años de prisión -artículo 324 del Dto. 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993-, es lo cierto que no estableció a qué proporción equivalía los dos (2) años de incremento respecto de la pena mínima prevista para el susodicho atentado a la vida en la codificación derogada, en razón del concurso de conductas punibles deducido.

De esta manera se reformó, en contra de los intereses del condenado, la sentencia con la cual se le había afectado con la pena mínima consagrada para el delito de homicidio agravado en la legislación entonces vigente, esto es 40 años de prisión, aumentada en “ una veintava parte por razón del concurso con el hurto calificado y agravado (arts. 350-1, 351-6 y 9, y 372 ejusdem) y las lesiones personales (art. 332 del mismo estatuto).

Para quedar, en definitiva, en cuarenta y dos años de prisión la pena que deberá purgar por los injustos típicos cuya comisión se le desaprueba jurídicopenalmente en este asunto ”, como lo determinara el A-Quo. Luego, aquella pena básica 40 años de prisión de la anterior legislación, en estricto rigor representa el mínimo aumentado en un porcentaje igual al 5%, lo que traducido en términos de favorabilidad teniendo como referente el Art. 104 de la Ley 599 de 2000, disposición efectivamente más beneficiosa a los intereses del sentenciado, equivale al mínimo de 25 años de prisión, aumentado en una proporción del 5%, es decir, en un (1) año, y tres (3) meses, como correctamente lo dilucida el tutelante, para un total de penalidad básica de 26 años y 3 meses que como sanción definitiva debe purgar el accionante FERNANDO DE JESÚS OSPINA MILLÁN. Dicho parámetro, ciertamente, fue desconocido ilegalmente por el funcionario accionado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por incrementar sin razón plausible los mismos 2 años deducidos en la sentencia de primer grado a la que se viene aludiendo.

En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, despacho tenido como formalmente vinculado a este procedimiento tutelar como lo dispusiera oportunamente la Sala, y a cuyas órdenes se encuentra actualmente el demandante, emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, sobre el tema relativo a la redosificación de la pena que le corresponde purgar en razón del mentado asunto a OSPINA MILLÁN. Del mismo modo, la citada dependencia judicial procederá a revisar la decisión que dice relación con la acumulación jurídica de penas de la que se hiciera mención en el acápite de los antecedentes de este proveído, a efecto de que la armonice con la orden que aquí debe impartirse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso del condenado FERNANDO DE JESÚS OSPINA MILLÁN, vulnerado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, en el trámite de la redosificación de la pena que le fue impuesta al actor por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 2º.

ORDENA R al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia en mención, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado, de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. Del mismo modo, debe proceder a revisar la decisión que dice relación con la acumulación jurídica de penas de la que se hiciera mención en el acápite de los antecedentes de este proveído, para los efectos estipulados en las consideraciones de la decisión. 3º.

Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria