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T-17943 (24-04-07) CC-T Decisión judicial. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17943 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17943 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Nancy Mosquera Hurtado, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que el Municipio del Bajo Baudó instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Nancy Mosquera Hurtado y otros, a través de apoderado, promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Bajo Baudó, con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995; que el 12 de agosto de 2002 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano mediante auto interlocutorio libró mandamiento de pago, por concepto de salarios y prestaciones sociales y se abstuvo de hacerlo por concepto de la sanción moratoria, el cual no fue recurrido y por ende adquirió ejecutoria.

Adujo que no obstante estar agotado el proceso, en providencia del 25 de octubre de 2005 el juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de mil cincuenta millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos ($1.050’884.147) por concepto de sanción moratoria y demás intereses que se causen, a pesar de ser una situación legalmente concluida, causando un grave perjuicio económico al municipio y vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Señaló que aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en providencia del 24 de abril de 2003 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las medidas cautelares, ordenando el levantamiento del embargo que recayó sobre las cuentas del municipio y que los dineros fueron devueltos a la cuenta de origen del “ Banco Agrario de Pizarro ”, el abogado del municipio de la época “ de manera sospechosa ” y el apoderado de los demandantes consienten a través de transacciones que se vuelvan a embargar los recursos, violentando un mandato judicial superior, reviviendo una actuación del proceso legítimamente concluida, lo que configura otra causal de violación del debido proceso.

Afirmó que se han generado graves perjuicios económicos al Municipio de Bajo Baudó, por el error en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, el cual no está obligado a soportar el citado municipio, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz que le permita hacer cesar la vulneración ya que se intentó la nulidad procesal pero el juzgado permaneció incólume en su equivocada decisión, que los perjuicios tienen el carácter de irremediables, ya que mes a mes se le causa un gravísimo perjuicio económico con el injusto e ilegítimo embargo de sus cuentas.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoque el auto 217 del 25 de octubre de 2005, por medio del cual se resuelve librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de marzo de 2007, concediendo la tutela impetrada por el Municipio del Bajo Baudó, tras concluir que “ la actuación del Juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano desplegada en octubre de 2005, sí constituye una vía de hecho por defecto procedimenta l”.

Y en ese sentido dispuso: “ Dejar sin efecto el auto interlocutorio 217 del 25 de octubre de 2005, en lo que respecta a la sanción moratoria, emitido dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora NANCY MOSQUERA HURTADO Y OTROS contra EL MUNICPIO DEL BAJO BAUDÓ, radicado 2002-00086 y ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a oficiar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas en virtud de este auto, y adoptar las demás determinaciones a que haya lugar, una vez establecido si ya se cumplió el pago por virtud del mandamiento librado en agosto de 2002, so pena de incurrir en desacato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la codemandante en el proceso ejecutivo referido la impugnó, y básicamente señaló que el juez constitucional carece de facultades para inferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política a fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la contenciosa administrativa ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellos reservado.

Solicita que se revoque el fallo que tuteló los derechos fundamentales del actor y en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo laboral que se tramita en el juzgado accionado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, considera la Sala que no le asiste razón al despacho judicial accionado al proferir el auto 217 de 25 de octubre de 2005, mediante el cual libró mandamiento de pago por la sanción moratoria, pues esta ya había sido negada mediante proveído del 12 de agosto de 2002 por medio del cual inicialmente ese despacho libró mandamiento de pago, providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, la nueva solicitud para que se librara orden de pago por la sanción moratoria (folios 462-463) consagrada en la ley 244 de 1995, debe entenderse como una nueva demanda ejecutiva que obviamente debió notificarse personalmente al Municipio de Bajo Baudó, como lo preceptúa el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a fin de que hiciera uso de su derecho de defensa, sin que pueda decirse que se trató de una acumulación de demandas como lo prevé el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil porque así no lo planteó la parte demandante ni lo entendió el despacho judicial, pues al librar mandamiento de pago no dio aplicación a lo preceptuado en tal norma especialmente en su numeral tercero que ordena suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con título de ejecución contra el deudor.

De otro lado tampoco puede hablarse de una reforma a la demanda inicial (folios 14-24 cuaderno No.1), según lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar, en esta ya se había solicitado la orden de pago por dicha indemnización, que como se dijo, fue negada y en segundo lugar, tal reforma de acuerdo con la norma en cita sólo puede hacerse a más tardar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones, el cual se venció y mucho después se solicitó el nuevo mandamiento de pago.

Por lo demás la indemnización moratoria no puede ser reconocida en forma automática, como equivocadamente lo hace el titular del despacho accionado (folios 474 -476 cuaderno No.2), se requiere su reconocimiento previo a través de sentencia judicial, lo que no ocurre así en el ejecutivo laboral que adelanta Nancy Mosquera y otros contra el Municipio del Bajo Baudó, donde el título no es una sentencia judicial sino unas certificaciones suscritas por el alcalde municipal (folios 76 a 184 cuaderno No.1) en consecuencia, mal pudo proferirse el auto 217 del 25 de octubre de 2005 sin que existiese el título ejecutivo que lo respalde.

De lo expuesto, resulta claro para esta Corporación que el fallo impugnado debe confirmarse por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano al emitir la providencia 217 del 25 de octubre de 1995, incurrió en una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Por último, y en vista de las irregularidades que se observan en el trámite del proceso ejecutivo laboral al cual se hace referencia en la presente acción, se ordena compulsar copias de toda la actuación surtida a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la posible comisión de conductas delictivas en que pudieron incurrir los apoderados de las partes.

Igualmente al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de las mismas personas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por el municipio del Bajo Baudó, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RADICACIÓN No. 17943 Mi disentimiento con la decisión mayoritaria radica en mi invariable posición sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

Las razones son las mismas expuestas en la abundante, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte, decantada durante todos estos años y a la cual me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte, hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la República, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de proteger un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter su definición al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que, en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 17943 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia