CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 17.942 ÓMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ. PAGE 12 Tutela 1ª Instancia N° 17.942 ÓMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 77. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ÓMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía 25 Seccional de Mómpox, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Mompox.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que los funcionarios accionados habrían incurrido en vías de hecho dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en la persona de Jairo Luis Arteaga Surmay, por las siguientes razones: a) Su defensor presentó recusación contra el Fiscal 25 Seccional de Mompox por mora en calificar el mérito del sumario y resolver sobre la rebaja de caución fijada al otorgársele libertad provisional por vencimiento de términos, pero dicho funcionario en lugar de declarar la suspensión de la actuación mientras se decía el incidente el 17 de marzo de 2004 calificó la instrucción con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio, revocó la excarcelación, no accedió a rebajar la caución prendaria y negó la recusación en el supuesto desconocimiento del defensor de los retrasos que sufre la administración de justicia por la demora en los correos. b) Expresa que su defensor impugnó la mencionada decisión, quedando a la expectativa del pronunciamiento de segunda instancia que resolviera el recurso de apelación el cual no ha ocurrido. c) Critica que el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena en forma ilegal hubiera confirmado el rechazo a la recusación planteada contra el Fiscal 25 Seccional de Mompox, funcionario éste que dispuso su traslado a la Cárcel de Ternera cuando la actuación debiera estar suspendida como consecuencia del incidente de recusación, y d) El Juzgado Penal del Circuito de Mompox asumió el conocimiento de la fase del juicio sin tener competencia para ello, pues afirma que la resolución de acusación fue apelada por su defensor y no se le ha notificado el resultado de la impugnación. Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial se revoque la providencia de fecha 17 de marzo del año en curso por medio de la cual se dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de homicidio.
Admitida la solicitud en proveído del 9 de septiembre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.- La doctora GLADYS LEONOR CASTRO TERRAZA, Juez Penal del Circuito de Mompox se opone a las pretensiones del actor manifestando, en lo esencial, que no ha incurrido en vías de hecho que conculcen o amenacen los derechos constitucionales fundamentales del procesado OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ, por cuanto el despacho a su cargo asumió el conocimiento del asunto seguido en su contra por el delito de homicidio ante la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 17 de marzo del presente año por la Fiscalía 25 Seccional de Mompox y que confirmara el 7 de julio siguiente la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
De otra parte, la misma fiscalía de segunda instancia previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado contra la providencia calificatoria, el 9 de junio del presente año no admitió la recusación presentada por el defensor del procesado contra el Fiscal 25 Seccional de Mompox. Expresa que dentro del traslado contemplado en el inciso segundo del artículo 400 del estatuto procesal penal, el defensor del acusado DÍAZ RODRÍGUEZ presentó memorial solicitando la nulidad de la actuación por los mismos motivos a que alude el actor en su petición de amparo, habiéndose señalado la fecha del 16 de septiembre del presente año para llevar a cabo la audiencia preparatoria donde se resolverá la mencionada petición. 2.- Por su parte, el doctor ANÍBAL VERGARA AVILEZ, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena manifiesta que el despacho a su cargo mediante resoluciones de fechas 9 de junio y 7 de julio de 2004, respectivamente, inadmitió la recusación presentada por el defensor del procesado OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ contra el Fiscal 25 Seccional de Mompox y confirmó la resolución de acusación proferida en contra del mencionado sindicado como presunto autor responsable del delito de homicidio, luego no se explica cuál es la vía de hecho o el derecho fundamental que se le ha desconocido al actor que se pretenda tutelar como se afirma en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende determinaciones asumidas por la Fiscalía 25 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Mompox, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende el accionante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si el procesado OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra por el presunto delito de homicidio se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.
El artículo 440 del estatuto procesal penal dispone que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el fiscal la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso en el Juzgado de conocimiento la Secretaria dejará el original del expediente a disposición común de las partes por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación” y las pruebas que sean procedentes.
Lo anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta el accionante para solicitar la nulidad que insinúa en su petición de amparo y como consecuencia de ello el restablecimiento de las garantías que considera lesionadas o amenazadas. Tan patente es la existencia del mencionado mecanismo de defensa judicial que, de acuerdo con las pruebas acopiadas, en el traslado a que alude el inciso 2° del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ presentó solicitud de nulidad exactamente por los mismos motivos a que alude el actor en la petición de amparo, efectos para los cuales la Juez Penal del Circuito de Mompox fijó la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del dieciséis (16) de septiembre del año en curso para llevar a cabo la audiencia preparatoria donde se resolverá sobre la solicitud de nulidad y la práctica de pruebas.
No obstante la existencia del mencionado medio de defensa judicial, en aras de la claridad y precisión, ha de indicarle la Sala al accionante OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ que de acuerdo con la información acopiada en este trámite se ha comprobado que el Fiscal 25 Seccional de Mompox mediante resoluciones de fechas 17 de marzo y 13 de mayo de 2004 emitió pronunciamientos rechazando la recusación formulada por su defensor.
Y que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en pronunciamientos del 9 de junio y 7 de julio de 2004 rechazó la recusación que el defensor del procesado DÍAZ RODRÍGUEZ formuló contra el Fiscal 25 Seccional de Mompox y confirmó la resolución de acusación proferida contra el sindicado por el presunto delito de homicidio.
De otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del estatuto procesal penal cuando se presenta la recusación o se manifiesta el impedimento del funcionario judicial, lo que se suspende es la actuación procesal excepto en aquellas materias que tengan que ver con la definición de la situación jurídica, la libertad del sindicado o aquellos asuntos ajenos al trámite procesal que serán resueltos por el funcionario que tenga la actuación en ese momento.
De manera que temas como la fijación de establecimiento carcelario donde ha de permanecer el procesado corresponden por esencia al INPEC, sin que ello sea óbice para que el funcionario judicial se pronuncie sobre tal aspecto cuando ello incida en el normal desenvolvimiento de la actuación procesal. Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las resoluciones proferidas por la Fiscalía 25 Seccional de Mompox y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron dictar resolución de acusación contra el procesado OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ por el presunto delito de homicidio, al considerar que se reunían los requisitos establecidos por la ley para adoptar esa clase de determinaciones y, de otra parte, rechazaron la recusación que por mora formuló el defensor del acusado contra el Fiscal 25 Seccional de Mompox.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.
Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de la accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, siendo procedente reiterar que frente a la solicitud de nulidad formulada por el defensor del procesado OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ el Juzgado Penal del Circuito de Mompox se pronunciará en la audiencia preparatoria, luego el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por OMAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc