Micelio
T-17941 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17941 CARLOS ALBERTO ARANGO ARANGO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17941 CARLOS ALBERTO ARANGO ARANGO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C, octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ARANGO ARANGO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el día 23 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo, supuestamente vulnerados por el Secretario General y la Directora Territorial de la ciudad mencionada del Ministerio de Comunicaciones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante, por conducto de apoderado, manifiesta que los funcionarios accionados vulneran sus derechos fundamentales invocados, como quiera que con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra como Jefe encargado de la Sección de Administración y Comprobación del Espectro Radioeléctrico de Llano Grande (Rionegro, Antioquia) apreciaron de forma equivocada las pruebas allegadas y le impusieron una sanción de multa.

Lo dicho le sirve para argumentar que las autoridades públicas mencionadas incurrieron en vías de hecho al resolver el trámite en la forma vista. Advierte que los falladores (en cada una de las instancias) distorsionaron la situación fáctica ventilada para poder declararlo responsable y que “ para le fecha de los hechos NO SE ENCONTRABA COMO JEFE ENCARGADO DE LA SECCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO (sic); por tanto, no podía ser sancionado como arbitrariamente se hizo, irrogándole diversos perjuicios, entre ellos el de no poder acceder a un cargo público en su Municipio natal, Abejorral, como consta en el oficio que le hizo llegar el Alcalde Municipal de aquélla localidad. ” RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: Un asesor de la Oficina Asesora Jurídica, informa que el tema relativo a que ARANGO ARANGO no se encontraba desempeñando el cargo para la época de los hechos, ya había sido debatido en el proceso disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del día 23 de abril de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente, al advertir que las decisiones censuradas podían controvertirse por vía de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN: El accionante, por conducto de apoderado, hizo expresa su voluntad de impugnar el fallo de tutela solicitando la concesión transitoria del amparo para evitar un perjuicio de carácter irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulnere o amenace.

La acción citada tiene un carácter subsidiario con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial o cuando el medio pertinente previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de las garantías, evento último en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

La connotación de irremediabilidad del perjuicio se refiere a la posibilidad de que el derecho fundamental en peligro no pueda ser colocado nuevamente en la situación anterior a su vulneración o amenaza, o a que éste se agrave o se extienda dando lugar a que no quede otra salida diferente a la indemnización monetaria, determinación que se debe hacer teniendo presente su inminencia traducida en la necesidad de aplicación de medidas inmediatas y en la gravedad de los hechos que hacen de la tutela una vía impostergable para la protección de los derechos fundamentales. 3.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. 4.

Se plantea aquí al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo, como consecuencia de la decisión conclusiva prohijada dentro de un proceso disciplinario adelantado contra el accionante en el Ministerio de Comunicaciones. 5. Las pruebas allegadas al trámite permiten apreciar que el ingeniero CARLOS ALBERTO ARANGO ARANGO, en su condición de Jefe encargado de la Sección de Administración y Comprobación del Espectro Radioeléctrico de Llano Grande (Rionegro, Antioquia), efectivamente fue sancionado por la Directora Territorial del Ministerio de Comunicaciones de Medellín con multa de veinte días de sueldo, por encontrarlo responsable de los cargos formulados, decisión contra la cual su apoderada contractual interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto adversamente por el Secretario General del mismo ente encargado de las funciones del despacho del Viceministro (27 de enero de 2004) y luego comunicado, agotando así la vía gubernativa. 6.

Los ataques que el accionante hace a la decisión disciplinaria se fundan en la indebida apreciación de las pruebas y los hechos por parte de los funcionarios accionados, tratándose entonces de unas situaciones generadoras de efectos jurídicos que pueden ser controvertidas por el accionante mediante la utilización de otros mecanismos judiciales.

En efecto, dentro del control jurisdiccional de la actividad administrativa, la ley ha dispuesto la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual quien se crea perjudicado con un acto de la administración puede incoar la acción de nulidad de dichos actos en cualquier tiempo (artículos 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo), a cuyo interior el demandante puede solicitar de manera cautelar la suspensión provisional de las decisiones (artículos 238 de la Constitución Política Nacional y 152 del Código Contencioso Administrativo), y evitar así que la sanción impuesta se ejecute.

Son esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir la alegada ilegalidad de las decisiones de primer y segundo grados y para impedir la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable. 7. De tal forma el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que está lejos de ser un procedimiento paralelo del medio ya mencionado (recurso de apelación), pues se repite, la naturaleza misma del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer las decisiones adoptadas en los procesos cuando el supuesto agraviado ha fracasado con anterioridad en la defensa de sus intereses o cuando aún cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios (acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo).

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9