CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17940 ESPERANZA BOHÓRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17940 ESPERANZA BOHÓRQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Esperanza Bohorquez Castrillón contra el fallo de tutela proferido el pasado 9 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio denegó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, mediante la sentencia del 6 de septiembre de 1994, que se encuentra en firme, condenó a Esperanza Bohórquez Castrillón a la pena principal de 120 meses de prisión, al declararla penalmente responsable del delito de homicidio. Se afirma que en dicha actuación, los funcionarios judiciales que intervinieron desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: Por la designación de una persona de reconocida honorabilidad para la diligencia de indagatoria surtida el 5 de diciembre de 1989, que sin embargo no tenía la calidad de abogado.
Por la actuación del defensor designado con posterioridad, quien tanto en la instrucción como en el juzgamiento no efectuó una diligente labor, su último representante oficioso se limitó tan solo a actuar en la audiencia pública y en consecuencia resultó seriamente afectado su derecho de defensa. Con base en ello, el apoderado de la demandante solicita que se decrete la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra.
Admitida la solicitud en proveído del 26 de julio de del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 9 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar la tutela interpuesta por la demandante, al considerar que no se plasmaba en la actuación ninguna vía de hecho judicial que ameritara la intervención del juez de tutela, tal y como se indica en los siguientes apartes: “ en momento alguno estuvo ayuna de defensa, cual su criterio, y cabe recordar que en la vista pública el Profesional del Derecho designado de oficio ensayó las tesis defensivas que halló a su alcance, para demandar la absolución de la accionante y si las mismas no fueron acogidas por el juzgado accionado, como tampoco su petición, ello no desvirtúa su labor defensiva” “cabe agregar que el abogado de la demandante no demuestra la trascendencia de la irregularidad devenida de no haber contado la citada con la asistencia letrada en la fase sumarial, como tampoco por el hecho de no haberse controvertido la prueba recaudada, y no indica tampoco el perjuicio sufrido por tales causas, y de que manera la realización de tales actividades, habría cambiado la decisión final y, de contera, la suerte de la actora reportándole beneficio”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apeló la decisión, reiterando que conoce que conoce bien las causales de improcedencia de la acción, y el entendimiento que de ella se tiene, según el cual no es un recurso mas, ni una tercera instancia. Pero justamente por eso, el tribunal ha debido considerar que lo que está de por medio no es la simple formalidad del procedimiento, sino el sentido material del derecho de defensa, que sin duda no estuvo al alcance de la accionante en las diferentes etapas del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es superior funcional.
Como se comprende, la acción de tutela invocada está dirigida a desconocer la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de Segovia a partir de cuestionar la legalidad de la actuación. A ese respecto, recuérdese que por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente consagraba la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues de hacerlo se propiciaría el desconocimiento de los principios de independencia y autonomía judiciales, que son eje fundamental de la función judicial (artículo 228 de la Carta Política).
No obstante, ese postulado encuentra excepción frente a actos judiciales que involucran una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, como consecuencia de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, que en tal razón mas que decisiones son manifestaciones de una verdadera “vías de hecho”.
Pero si esto no ocurre, como acertadamente lo consideró el Tribunal de instancia, la acción de tutela no procede, salvo que se piense que es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo a través del cual se puede desconocer la autonomía de los jueces, en perjuicio de su independencia y autonomía. en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Ahora, la Corte no duda que el objeto central de la acción lo sean la defensa de los derechos fundamentales y que no se puede evadir el estudio del caso concreto. Pero así mismo entiende que no se puede atribuirle a la decisión de instancia esos defectos, pues en ella se plasmó desde un punto de vista material, las razones por las cuales la acción no procedía. En efecto, destacó el Tribunal que una de las razones por las cuales la procesada no pudo contar con mejores posibilidades de defensa, tuvo origen en el hecho de su fuga, de manera que cuando fue recapturada el proceso había avanzado considerablemente en pro de establecer su responsabilidad.
Sin embargo, es evidente que no obstante esa situación, el juzgado trató de cuidar y de preservar al máximo su derecho de defensa, como que estuvo al tanto de que el defensor presentara sus alegatos previos a la calificación del sumario, como en efecto ocurrió. Es mas, con el objetivo de cuidar al máximo las posibilidades de defensa y cuando el juicio ya había avanzado, reabrió la fase probatoria del juicio, esta vez al considerar que el decreto 2700 de 1991 le imponía ese deber.
De manera que no se entiende cómo o por qué, las garantías de la procesada se hubiesen desconocido por los jueces de instancia. Quizá, lo que podría considerarse un desacierto, como lo fue la designación de una persona honorable, sin formación jurídica, para que atendiera a la procesada en la diligencia de indagatoria, no lo es, pues tales actos se realizaron durante la vigencia de la Constitución de 1886, de tal manera que su validez es incuestionable, pues solo a raíz de la promulgación de la Carta Política de 1991 la Corte Constitucional asumió que el contenido del nuevo orden permitía entender de manera distinta y con alcances diversos la figura del defensor técnico En consecuencia, si el proceso penal no aloja ninguna irregularidad nociva de los derechos fundamentales y si la actuación los respetó al máximo, en lugar de contradecirlos, entonces ninguna vía de hecho judicial se estructura y por lo tanto la acción de tutela es improcedente.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 2