República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17939 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE TULIO ACOSTA PRADO, MISAEL MARTÍNEZ PALMA, GUSTAVO LONDOÑO MARTÍNEZ y CARLOS EDGAR LOZANO OLIVEROS, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que negó el amparo deprecado en la acción instaurada por los impugnantes contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1. Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que con el específico propósito de que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL excluir de la convocatoria a concurso público que efectuara en el año 2005, para ocupar los cargos que desempeñan en la actualidad, dado que ostentan la calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos, y como tales tienen derecho a permanecer en su cargos sin necesidad de presentarse a concurso de méritos, los mencionados ciudadanos instauraron acción de tutela contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL., a quienes acusan de vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, y a la asociación sindical, en la medida en que están sometiendo a concurso, los cargos que ocupan desde hace varios años en virtud de contrato de trabajo debidamente celebrado y por ende con ocasión de la negativa que han manifestado frente a su exclusión del concurso a carrera administrativa.
Solicitaron conceder el amparo pretendido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues temen ser desvinculados de sus cargos en la medida en que no obstante estar en discusión la naturaleza jurídica de sus sendos vínculos laborales, amparados en la certeza de ser trabajadores oficiales, no se inscribieron a concurso. 2.
Mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, negó la tutela impetrada, habida consideración, entre otras razones, de que “no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional (…) toda vez que en la actualidad apenas se está iniciando la etapa de selección, y sólo se ha evacuado la primera fase habilitante del concurso –no clasificatoria-, por lo que el eventual perjuicio que alegan los peticionarios aún no es inminente o próximo” (folio 374). 3.
Mediante escrito visible a folios 382 a 385 del cuaderno de tutela, los accionantes impugnaron la anterior decisión. En sustento de su recurso insistieron en los hechos manifestados en su escrito inicial de tutela, y reiteraron el hecho de haber acudido precisamente a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que por demás está debidamente probado “con la segura desvinculación de que vamos a ser objeto”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que los peticionarios manifestaron pretender el amparo deprecado como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Cumple aclarar que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido, ni existe tampoco razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales de los actores, con causa de conductas u omisiones en las que incurran los entes contra quienes se instaurara la tutela, pero que todavía no han ocurrido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
Por otra parte debe advertirse, que no es del resorte del juez de tutela impartir a las accionadas órdenes de índole administrativo para que actúen de una u otra manera y así complacer con solución la inconformidad que plantean por ésta vía los quejosos, máxime cuando se observa, como sucede en el sub lite, que las accionadas han obrado consultando con la normatividad que consideran aplicable al caso en concreto y de todas formas, consultando con reglas mínimas de razonabilidad, lo que de suyo hace que sus actuaciones no luzcan arbitrarias o antojadizas, y cuya juridicidad deberá ser en todo caso determinada por el juez competente, previo el trámite judicial que para el efecto promueva el interesado, en el evento de sufrir un daño con dicha actuación. Así las cosas, la acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios que se llegaran a causar por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 6 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por JORGE TULIO ACOSTA PRADO, MISAEL MARTÍNEZ PALMA, GUSTAVO LONDOÑO MARTÍNEZ y CARLOS EDGAR LOZANO OLIVEROS contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17939 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia