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T-17937 (27-04-07) Policía SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación Nº 17937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17937 Acta No. 32 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ENRIQUE FIGUEROA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 7 de marzo de 2007, que denegó la tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES William Enrique Figueroa León, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en conexidad con el de vida. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue retirado del servicio activo, por solicitud propia, mediante Resolución No. 00970 de 14 de mayo de 2003 de la Dirección General de la Policía Nacional; que cuando estaba en servicio activo sufrió varios accidentes de trabajo que le produjeron varicocele bilateral que se le ha ido agudizando y afección auditiva; que ha hecho miles de llamadas a teléfonos fijos y móviles del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional Nariño y viajes desde Tumaco, donde reside, a la ciudad de Pasto, con resultados infructuosos para que se le practiquen las cirugías que requiere con urgencia (artroscopias) y logar que la Junta Médica se reúna y determine la indemnización monetaria que dice corresponderle; que se le practicó la artroscopia de la rodilla derecha; que el 7 de julio de 2005 se ordenó la artroscopia de la rodilla izquierda, la cual no se ha realizado porque la accionada siempre tiene una excusa para no efectuar el procedimiento y para no convocar la Junta Médica.

Pretende con esta acción que se ordene a las autoridades accionadas que si aún no lo han hecho, procedan a realizarle la artroscopia de su rodilla izquierda, autorizada desde el 7 de julio de 2005; y que, acto seguido, se convoque a la Junta Médica para que establezca las indemnizaciones a que dice tener derecho. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó al Tribunal que el accionante “fue retirado del servicio por SOLICITUD PROPIA tal y como se evidencia en la Resolución No. 00970 del 14/05/2003”; que en razón de su retiro se le inició proceso médico laboral de ortopedia, del que aún está en tratamiento, sin que haya sido posible convocar a la Junta Médico Laboral; que está “pendiente cita de control con el ortopedista, la cual fue programada para el día 13 de marzo de 2007 en el Hospital Central de la Policía Nacional”; que “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante el Decreto 1795 de 2000”, dentro del cual son afiliados los miembros “ en servicio activo ” o “ en goce de asignación de retiro o pensión ”; que pese al retiro del accionante le ha continuado prestando los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7, parágrafo 2, del Acuerdo No. 002 de 2001, en los términos del artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, cuya obligación asistencial “cesará al momento de realizarse la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se podrá extender hasta por cuatro (4) semanas más en virtud del período de protección establecido en la norma”, por lo que “no sería viable legalmente continuar con la prestación de los servicios de salud al accionante”, porque ello “se circunscribe a aquellos que ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios del mismo”, lo cual se enmarca dentro del PRINCIPIO DE LEGALIDAD (folios 47 a 50).

El señor Coronel Fernando Jiménez Cerón, Comandante del Departamento de Policía Nariño, aseveró que ya fue expedida la orden para realizar el procedimiento quirúrgico de artroscopia al señor Figueroa León y que para convocar la Junta Médica Laboral es necesario agotar primero el tratamiento médico que se le viene efectuando, y que no ha terminado, como lo ordena el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 (folios 51 y 52).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 7 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado para lo cual tomó cuenta que la orden para efectuar la artroscopia de la rodilla izquierda data de 7 de julio de 2005, por lo que no advierte la inminencia e inmediatez que caracteriza la procedibilidad del amparo constitucional y porque, en razón del transcurso del tiempo, resulta necesaria una nueva valoración médica especializada para determinar si se lleva a cabo la intervención quirúrgica; y que la accionada ha programado la valoración médica para el 13 de marzo de 2007, lo que protege los derechos fundamentales del accionante (folios 56 a 62).

Inconforme con la decisión la apoderada del accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que la accionada fijó el 13 de marzo de 2007 para efectuar la valoración médica al señor Figueroa León, decisión que no le notificó; que la demandada “para salir bien librada de la acción de tutela impetrada en su contra, le hace creer al juez de tutela, que, ya está presta a facilitarle el servicio médico y quirúrgico al tutelante”; que la Sargento Claudia Yascual Lagos le informó que el actor “no podía ser atendido el día 13 de marzo, debido a que había recibido instrucciones de Bogotá, en el sentido de que tenía que esperar si el fallo de tutela era impugnado o no”; y que desde el 12 de marzo de 2007 el accionante “ha estado recorriendo todo Pasto, caminando desde las dependencias de SANIDAD hacia el Hospital Departamental, y viceversa, sacando fotocopias, su historia clínica no se la encuentran, en fin, empero hasta el momento ha sido imposible que le hayan definido su situación.” (Folios 72 y 73).

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Nariño que le realicen la artroscopia de su rodilla izquierda, procedimiento quirúrgico que fue autorizado desde el 7 de julio de 2005, y que autoricen la convocatoria de la Junta Médica Laboral para que establezca las indemnizaciones correspondientes.

Al respecto observa la Corte que pese a que el organismo accionado aduce haber expedido la orden para realizar el procedimiento quirúrgico al accionante el 13 de marzo de 2007 (folios 47 y 51), éste impugnó la decisión del Tribunal, mediante su apoderada, en escrito en el que asevera que la referida orden no podía llevarse a cabo, como se lo informó telefónicamente la Sargento Claudia Yascual Lagos, circunstancia por la que informa “que el juez de tutela había sido asaltado en su buena fe por parte de la POLICIA NAL, pues esa fecha que habían fijado, había sido únicamente para salir bien librados de la acción de tutela”, y que “su situación empeora, con el agravante de que ha subido excesivamente de peso, y ya la pierna derecha que ya (sic) fue operada, se está resintiendo, pues debido a los fuertes dolores que le proporciona su pierna izquierda, ha recargado todo su esfuerzo y peso en la pierna derecha.” (Folios 72 a 74).

El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Constitución Política la denominada acción de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos estén amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos por los particulares. Sin embargo, el constituyente precisó que dicho mecanismo jurídico sería excepcional y viable cuando no exista otra vía judicial para proteger esos derechos, salvo que se acudiera a él para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo, por conexidad, cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional, que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

El caso que ocupa la atención de la Sala corresponde a una situación como la que antes se describió, dada la gravedad del padecimiento del actor, que compromete su integridad personal y por razón de la necesidad que tiene de que se le realice cuanto antes la cirugía “artroscopia de la rodilla izquierda”, ya ordenada por las autoridades accionadas (folios 47 y 51), pero incumplida por ellas mismas con dilaciones que no son de recibo para el juez de tutela, y a que la Junta Médico Laboral le defina su situación de salud, a todo lo cual le asiste derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Acuerdo No. 002 de 2001, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en armonía con lo regulado por el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000.

De suerte que frente a los quebrantos de salud que padece el accionante, su situación pasa a ser un simple derecho de estirpe legal para transformarse en un derecho fundamental gravemente amenazado y que debería ser objeto de amparo mediante la presente acción, si no fuera porque esta Sala de la Corte recibió el telegrama No. 0686/ARSAN, de 27 de abril de 2007, suscrito por el mayor LUIS ARIEL TOVAR LOMBO, Jefe Área Sanidad DENAR del DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO, que a la letra dice: “De manera atenta me dirijo a su dependencia, para informarle que nos comunicamos vía telefónica con el SR. WILLIAM ENRIQUE LEON quien nos informa que el procedimiento Artroscopia se le realizará el 11 de mayo de 2007 en CLINICA PROINSALUD ” (folio 4), circunstancia que permite tener por acreditado que en la fecha allí indicada se realizará al accionante, sin dilaciones, el procedimiento querúrgico denominado “ artroscopia de la rodilla izquierda ”, del que, una vez efectuado, las autoridades accionadas deberán informar a esta Corporación. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8