CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17936 A/. Rubiel Ángel Marín Cortés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17936 A/. Rubiel Ángel Marín Cortés Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido RUBIEL ÁNGEL MARÍN CORTÉS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: RUBIEL ÁNGEL MARÍN CORTÉS fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena de cincuenta (50) años de prisión, sanción que el 31 de enero de 2003 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar readecuó por favorabilidad y que el 25 de junio del mismo año el Tribunal Superior de esa ciudad fijó en treinta y tres (33) años de prisión por vía de impugnación. Considera el accionante que las decisiones judiciales de las autoridades accionadas constituyen vías de hecho por defectos sustantivos, al no tener en cuenta las normas relacionadas con los incrementos punitivos por razón de las agravantes y el concurso de conductas punibles y al exceder su competencia, limitada en este caso a calcular la pena bajo los mismos parámetros seguidos por el juez que lo condenó. Expresa que el sistema de cuartos aplicado es desfavorable a su situación, porque significa que la sanción finalmente determinada sea contraria a los criterios que tuvo el juez del conocimiento y por eso mismo mayor a la que realmente ha de corresponderle.
CONSIDERACIONES: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La Sala ha admitido de tiempo atrás la procedencia de la demanda contra las decisiones judiciales que configuran vías de hecho, las cuales no son otras que aquellas carentes de fundamento objetivo porque el funcionario que las profiere actúa de modo caprichoso, desconociendo los hechos probados y el derecho aplicable al caso y por esa vía el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la favorabilidad no sólo es un fenómeno que se predica del tránsito de legislación sino que es una garantía que en materia penal hace parte del debido proceso, la cual obliga a preferir a la ley sustancial de efectos favorables sobre la restrictiva u odiosa aun cuando sea posterior. Deberá entonces en cada caso hacerse una confrontación entre las diversas disposiciones sustanciales que lo regulan o le son aplicables, para determinar cuál de ellas prevé las consecuencias más benignas para la situación del procesado o del condenado, en orden a preservar la garantía y hacer efectivo el derecho.
No será entonces la aplicación mecánica de la ley que se juzga más favorable, sino el juicioso estudio de comparación objetiva entre la norma o normas que regulaban el asunto y la nueva el que permitirá decidirse por una u otra, siendo ajena a él cualquier otra consideración distinta de esa constatación. Es competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o de quien haga sus veces reducir, modificar o sustituir la sanción penal o declarar la extinción de la acción penal, cuando por razón de una ley posterior hubiere lugar a ello, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 79 de la ley 600 de 2000.
Sin embargo, esa facultad debe ejercerse con sujeción estricta a los criterios que tuvo en cuenta el juez del conocimiento cuando en la sentencia individualizó la pena impuesta al condenado, por lo cual le está vedado o prohibido apartarse de ellos, modificarlos o ignorarlos para imponer los suyos pues esa no es su labor, reducida como está por disposición legal a hacer una nueva dosificación a partir de aquellos porque -además- no se trata de un nuevo juzgamiento.
De ese modo, es imprescindible que el monto final de la sanción sea proporcional con los límites mínimos y máximos previstos por la nueva ley para la conducta por la cual se le condenó y no con la derogada, pero también que corresponda a los parámetros que orientaron al juez del conocimiento en su fijación, siendo caprichosa y arbitraria aquella readecuación punitiva que los desconozca.
Conforme a las copias de la sentencia de primera instancia que hacen parte de la actuación, al accionante el Juez Penal del Circuito de Segovia le impuso cincuenta (50) años de prisión partiendo no del mínimo –cuarenta (40) años- previsto para el delito de homicidio agravado sino de cuarenta y cinco (45) años sin indicar la razón y la aumentó en cinco (5) años más por el concurso de conductas punibles, para fijar el total arriba indicado.
El 31 de enero de 2003 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a modificarla por favorabilidad, en cuya labor señaló que “en armonía con el juzgado fallador” no partía del mínimo previsto por el artículo 104 del Código Penal, esto es, veinticinco (25) años de prisión sino de treinta (30) años y la aumentó también en cinco (5) años, para fijarla en treinta y cinco (35) años, con lo que hizo una criticable suma aritmética a partir de la nueva pena y por tanto desproporcionada al querer del juez del conocimiento.
Asimismo, el 25 de junio de ese año el Tribunal por vía de impugnación la redujo a treinta y tres (33) años de prisión, en cuya readecuación acudió al sistema de cuartos previsto en el actual código, por lo cual al tener como circunstancias genéricas de mayor punibilidad los motivos fútiles, la preparación ponderada del hecho punible y la insensibilidad moral demostrada por el autor con la ejecución del hecho, la ubicó dentro del primer cuarto medio.
Por ese camino, la Corporación accionada incurrió en flagrante vías de hecho porque ninguna de las circunstancias mencionadas fueron imputadas y deducidas por el juez al tasar la pena, lo cual se hace más evidente cuando las dos últimas en la actualidad no aparecen previstas en la legislación con esa condición. Además, ese proceder resulta arbitrario porque su función debía limitarse a redosificar la pena de acuerdo a los criterios con los que fue determinada inicialmente en la sentencia, pero de modo alguno la competencia lo autorizaba para computar circunstancias con las consecuencias perjudiciales para el condenado al ubicarlo dentro de los cuartos medios, pues de haberse atenido al fallo la pena debía necesariamente según dicho sistema de individualización de la pena dentro del cuarto mínimo sin excederlo, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 de la ley 599 de 2000.
Evidenciada las vías de hecho denunciadas en la demanda, en cuanto que la redosificación solo refleja la voluntad de las autoridades accionadas y en la decisión se desconocen los hechos tenidos en cuenta en la sentencia y los fundamentos legales sobre los cuales el Juez Penal del Circuito de Segovia fijó la pena, la acción debe prosperar en procura de reparar el agravio causado al derecho fundamental del debido proceso que le asiste a MARÍN CORTÉS. Como consecuencia de la vulneración observada, la Sala procederá a dejar sin efecto los autos que redosificaron la pena y para preservar el principio de la doble instancia corresponderá al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar rehacer el proceso de determinación de la pena, dando cabal aplicación al principio de favorabilidad.
En esa labor tendrá en cuenta que el incremento por razón de la conducta concurrente no puede ser mayor al máximo previsto para ella –artículo 31 del Código Penal-, pues se observa que los cinco (5) años inicialmente tenidos en cuenta por el juez de conocimiento exceden la prevista por el artículo 365 para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para lo cual se le señala un plazo improrrogable de cinco (5) días –artículo 23 del Decreto 2591 de 1991- para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho al debido proceso vulnerado al ciudadano detenido RUBIEL ÁNGEL MARÍN CORTÉS, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2. Dejar sin efecto las decisiones proferidas el 31 de enero de 2003 y el 25 de junio de ese mismo año por las autoridades accionadas. 3.
Fijar el plazo improrrogable de cinco (5) días al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que proceda a redosificar la sanción impuesta al accionante. 4. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11