Micelio
T-17936 (12-05-08) RAZONABILIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17936 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- adelantado en su contra por EDUARDO CASTAÑO CASAS. Expone que CASTAÑO CASAS, consideró ilegal la terminación de su contrato de trabajo, “ producida en cumplimiento de un fallo de carácter administrativo proferido como culminación de una actuación de la misma naturaleza adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno ” de la empresa, amparado con la garantía de fuero sindical, solicitó a la justicia ordinaria el reintegro al cargo que ocupaba y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones teniendo en cuenta “ que la terminación del contrato del trabajador aforado se dio a título de sanción disciplinaria impuesta por autoridad administrativa competente, previo el agotamiento de una actuación procesal adelantada con estricta observancia de la normatividad consagrada en el estatuto disciplinario único ” y que el artículo 411 del C. S. T. establece, como excepción a la previa autorización judicial para el despido del trabajador aforado, cuando se realiza en cumplimiento de sentencia de autoridad competente.

También en el escrito de contestación de la demanda se propuso la excepción de falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que la terminación del contrato se produjo en cumplimiento de un acto administrativo, fallo proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la empresa, y en consecuencia la demanda ha debido presentarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juzgado dictó sentencia ordenando el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al producirse el despido y a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 31 de enero de 2008. Como los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes no requería de la previa autorización judicial, por estar fundamentado en la excepción contemplada en el artículo 411 del C. S. T., y desestimaron la excepción de falta de jurisdicción, incurrieron en una vía de hecho, razón por la cual solicita se ordene a la Sala accionada dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el mencionado precepto legal, se declare probada la excepción de cosa juzgada y, de ser viable, la de falta de jurisdicción. 2.- Mediante auto proferido el pasado 28 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios judiciales mencionados, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en este asunto ni siquiera puede examinarse la viabilidad de la acción de tutela, pues se desconoce el texto de las providencias que son objeto de censura, como que no se acompañó copia y, se carece de los elementos de juicio necesarios para determinar la conducta procesal de los funcionarios judiciales accionados; al respecto corresponde advertir que el interesado no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en el auto admisorio, de allegar copia del expediente.

Así la cosas, en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante; no se puede conceder el amparo deprecado, pues para su procedencia es necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o de peligro; al respecto no es suficiente la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada.

No obstante lo anterior, del simple relato de los hechos, se deduce que esta acción no estaría llamada a prosperar, pues si el juzgador infirió que la simple investigación disciplinaria adelantada por la misma empresa no constituye una de las excepciones contempladas en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge patente ninguna conclusión arbitraria o inconsulta, pues a pesar de los esfuerzos que el mismo accionante hace en su escrito por equiparar aquella actuación interna, con una sentencia de autoridad competente, no es esa la inferencia que tenga obligada aceptación; y en lo que hace a la falta de jurisdicción, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicó, en la justicia ordinaria, la competencia para conocer de las acciones de fuero sindical cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17936 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12