CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Tutela 17935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17935 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de 5 de marzo de 2007, que decidió la tutela instaurada contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD – ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene “ (…) a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD – ARMADA NACIONAL – MIN DEFENSA – NACION que en el término de 48 horas se programe mi cirugía solicitada por los médicos tratantes y se realice en un término no mayor a 15 días; destinada a reparar ruptura de ligamento cruzado en rodilla derecha y lesión en muñeca izquierda (…) suministrarme el dinero necesario para desplazarme a la ciudad de Bogotá a la práctica de la cirugía (…) que suministre los tratamientos postoperatorios así como medicinas que permiten mi rehabilitación” (folio 3 cuaderno 1);
FERNEY GELVEZ MARTINEZ interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por estimar violados sus derechos fundamentales “a la vida, en conexión con la salud, la dignidad humana, el trabajo y el de petición” (folio 3 cuaderno 1). Como sustento de sus pretensiones señaló que ingresó a prestar el servicio militar el 29 de julio de 2004 como infante de marina regular siendo designado a la Primera Brigada de Infantería de Marina No. 2 JESM1115-BAFIM-2; que el 2 de febrero de 2005 fue enviado a misión a la zona denominada “Montes de María”; que el 23 de febrero de 2005 sufrió un accidente que le ocasionó traumas en la rodilla derecha y en la muñeca izquierda; que durante la misión no recibió ningún tipo de atención médica; que al regresar informó del suceso a sus superiores, quienes lo mandaron a la Dirección General de Sanidad Militar con sede en Corozal (Sucre); que una vez valorado lo remitieron al Hospital Naval de Cartagena en donde le dictaminaron “trauma de rodilla con ruptura crónica de ligamentos y lesión crónica de muñeca derecha” (folio 2 cuaderno 1); que el 30 de junio de 2006 es remitido a cirugía mediante orden de servicio emitida por la Dirección General de Sanidad Militar; que el 4 de julio de 2006 envió formalmente la solicitud “para que se realice la junta médica laboral con el fin de programar la cirugía en la ciudad de Bogotá, pues ya había terminado de prestar mi servicio militar” (ibidem); que el 25 de septiembre de 2006 le fue notificado el oficio 004093 de la Dirección de Sanidad Naval para que se presentara ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para iniciar “proceso Médico – Laboral por retiro de la institución” (ibidem); que una vez se hizo presente “ se me dio respuesta verbal, negando en la misma la realización de mi cirugía aludiendo el funcionario falta de presupuesto; razón por la cual presenté solicitud de fecha octubre 5 de 2006, dirigida a la señora Coronel Directora Hospital Militar con el fin de recibir alguna respuesta sobre mi proceso de sanidad y la realización de mi cirugía” (ibidem); que al no obtener respuesta, remitió el 27 de diciembre de 2006 derecho de petición, para que fuera informado de su proceso y que se le indicara la fecha de la cirugía, pero que sólo un mes después obtuvo en el sentido de que “ tenía que sufragar mis gastos en el dado caso en que se me programe; cirugía al igual que la anterior solicitud informándoseme que mi petición había sido remitida a la oficina asesora jurídica del Hospital Militar Central” (ibidem); que padece de dolencias a raíz de ese accidente lo que le imposibilita realizar actividades físicas, razón por la cual no ha podido “ conseguir trabajo” (folio 3 cuaderno 1); y que no cuenta con los suficientes recursos para sus desplazamientos.
La accionada, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, al contestar el libelo de tutela manifestó que mediante escrito OAP 115 de 22 de junio de 2006, el actor fue dado de baja de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar obligatorio cumplido y que para la fecha de presentación del amparo constitucional estaba recibiendo servicios médicos en los conceptos de ortopedia y fisioterapia “ya que aún no ha sido definida su situación médico laboral con la Institución,“ (folio 51 cuaderno 2); que en acatamiento al concepto del médico ortopedista en donde se recomienda la realización de la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado, fue remitido al Hospital Militar Central del cual dependía fijar fecha y hora para la práctica del procedimiento; que por parte de esa entidad se solicitó a la Directora del Hospital Militar Central que informara la fecha en que se practicaría la cirugía requerida por el accionante; y pidió declarar improcedente la acción porque, en su parecer, el accionante no está en peligro inminente y,además, porque no se le ha negado el servicio médico asistencial por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 5 de marzo de 2.007, resolvió “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas de FERNEY GELVES MARTINEZ (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordinen el traslado del señor FERNEY GELVES MARTINEZ a la ciudad de Bogotá o a la que estime conveniente para prestar el tratamiento integral que requiera hasta la total rehabilitación de su rodilla derecha y muñeca izquierda y las que el médico tratante determine por efecto del accidente sufrido en misión en febrero de 2005 cuando era Infante de Marina Regular y establecer, en un término no superior a quince (15) días hábiles, su estado de sanidad, asumiendo la parte accionada los costos que ello amerite.
TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, mientras define el estado de sanidad de FERNEY GELVES MARTINEZ, prestar los servicios asistenciales integrales que el médico tratante de la institución militar determine conforme a la condición que su estado de salud amerite derivada de la condición física que se generó o agudizó cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio” (folios 71 y 72 cuaderno 1).
Decisión que al ser impugnada por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda de tutela, y aduce que en el caso particular, “si bien es cierto que el accionante requiere de la atención médica asistencial, también lo es que sí se le ha brindado el servicio médico pertinente de acuerdo a la patología que presenta” (folio 112 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal dado que se encuentra plenamente acreditado: (i) que la lesión que padece el accionante la adquirió el 23 de febrero de 2005, cuando prestaba el servicio militar, como infante de marina regular - “paciente quien se encontraba patrullando el 23/02/2005 y cayó de aproximadamente 2 metros de altura sufriendo trauma directo en la rodilla derecha” - (folio 46 cuaderno 1);
(ii) la omisión en que ha incurrido la entidad accionada en lo que atañe con la práctica de la cirugía, que de tiempo atrás fue ordenada por los galenos adscritos a la Dirección General de Sanidad Militar - “Solicitud orden de servicio(…) 30 jun. 06 (…) Cita ortopedia: para cirugía HONAC” (folio 21 ibídem), “realizar cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado posterior tan pronto sea posible” (folio 49 ibídem), y (iii) que dicho incumplimiento ha producido una disminución notable en su estado de salud- “AGOSTO 29 DE 2006 (…) paciente actualmente con persistencia de inestabilidad de rodilla derecha y dolor” (folio 49 ibídem), “teniendo en cuenta la cronicidad de su lesión se decide presentar en junta quirúrgica para definir conducta (…) marzo 12 de 2007” (folio 116 cuaderno 1).
Es claro, entonces, que la accionada ha desconocido el derecho a la salud en conexidad con el de vivir dignamente y el de la integridad personal, habida consideración que la lesión adquirida bajo su servicio, como quedó establecido, le imposibilita cada día más el poderse trasladar de un lugar a otro. En asunto similar al sub examine, esta Corporación mediante sentencia de tutela de 19 de abril de 2005, radicación 12473, así razonó: “De suerte que si en este caso, (…) ingresó a la institución militar en condiciones de salud inferiores a las de que ostentaba cuando fue desacuartelado, lo más obvio y lógico es que la entidad castrense lo devuelva a la sociedad en condiciones similares a aquellas en que lo recibió, pues no resultaría ajustado a derecho que sí la enfermedad o lesión se le agravó al encontrarse en la Armada Nacional, es decir, con ocasión a las actividades desplegadas, precisamente por las rutinas impuestas y que era predecible por los médicos de la institución, se utilice la figura contemplada en el artículo 15 de la Ley 48 de 1994, o la de los tres exámenes médicos, para desacuartelarlo y de esa manera suspenderle la ayuda clínica, médica, hospitalaria, y farmacéutica que eventualmente requiera”.
Asimismo, en sentencia de tutela de 12 de marzo de 2001, radicación 6493, esto sostuvo esta Sala: “No comparte la Sala los argumentos de la impugnación, en especial el referente al vencimiento del término para solicitar la asistencia sanitaria, pues como bien lo afirma el Tribunal, la entidad accionada conocía de manera directa el estado de salud de su soldado adquirido en cumplimiento del deber cívico del servicio militar y vigente al momento de la baja.
Además, dada la naturaleza de la afección mental no parece lógica la exigencia del cumplimiento de términos perentorios. “Ahora bien, al haber surgido los quebrantos de salud durante la época de prestación del servicio militar, nació el deber para el Estado de brindar la atención médica necesaria, por lo que no es de recibo la solución que planteó la entidad accionada de remitir al régimen subsidiado al ex soldado, porque éste se encuentra previsto dentro del sistema de seguridad social cuando el ciudadano no tiene derecho para exigir dichas prestaciones a otra entidad de seguridad social o persona legalmente responsable.
“Considera la Corporación pertinente resaltar la importancia que tanto la Constitución Política como la jurisprudencia nacional le han atribuido a los derechos fundamentales de la salud y la vida; derechos que se encuentran íntimamente ligados, y por lo tanto, si a una persona teniendo graves afecciones de salud no se le otorgan las prestaciones asistenciales requeridas por su grave enfermedad, no solo se atenta contra el derecho a la salud, sino de manera conexa contra el derecho a la vida.
“En un Estado que propugna por la efectividad de los derechos fundamentales, no se concibe negar la protección a la vida mediante la prestación de asistencia médica para que la salud no se resquebraje a tal punto que ponga en peligro a aquella. “Es innegable que en el sub júdice concurren los requisitos de urgencia y gravedad señalados en la jurisprudencia y, es previsible que de no prestársele la atención médica requerida al accionante, de manera inmediata, el deterioro en su salud adquirirá carácter irreversible, e inclusive como se trata de una enfermedad mental, pondría en serio peligro su vida, ésta la razón poderosa para mantener el amparo brindado por el Tribunal al disponer la asistencia médica quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica necesaria al ex soldado, pero limitándola a lo que llegase a señalar la Junta Médico Científica en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 94 de 1989, con la condición de instaurar dentro de los cuatro meses siguientes las respectivas acciones judiciales, en atención a que la presente acción se instauró como mecanismo transitorio.
En armonía con lo discurrido, concluye la Corte Suprema que la negativa de la autoridad militar accionada a prestarle a DANNY MARCEL RESTREPO PAVAS la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, etc., requerida para recuperar su lozanía, indudablemente que atenta contra los derechos a la salud, a la seguridad social, en conexidad con el de vivir dignamente y el de la integridad personal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de marzo 5 de 2007, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia