República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.935 PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ OVIDIO CARVAJAL CALDERÓN contra al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Luis Malagón B., la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad presidida por el Magistrado, doctor Julio Enrique Socha Salamanca, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal esa misma Corporación, integrada, en su momento, por los Magistrados, doctores Aida Rangel Quintero, Abelardo Rivera Llano y Rafael Rodríguez Orjuela, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Para una mayor comprensión de los aspectos fácticos que propiciaron la interposición de la presente acción constitucional, es necesario aclarar que contra el accionante JOSÉ OVIDIO CARVAJAL CALDERÓN se adelantaron dos procesos penales, uno por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, que en fallo del 24 de enero de 2000 lo condenó a la pena de 53 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego, determinación que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de marzo de 2002, la que cobró la ejecutoria de rigor sin que contra la misma se interpusiera la casación. En el segundo proceso, fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá en fallo de 28 de abril de 2004 a la pena de 28 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado encontrándose el expediente ante el Tribunal Superior de Bogotá desatándose el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Dentro de esta última actuación, intervino en segunda instancia, la Sala del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el Magistrado, doctor Julio Enrique Socha Salamanca. 2.- En estas condiciones, se presenta demanda en la que se elevan una serie de críticas contra las dos actuaciones penales, dentro de las que se cuestiona desde la prueba recaudada, pues considera, por ejemplo, que los testigos no lo reconocieron como uno de los autores de los hechos, hasta la exclusión de la duda como presupuesto de absolución, como quiera que reclama su inocencia, lo que lo lleva a demandar una “ revisión ” de los dos procesos penales, y una nueva revaloración de las pruebas allegadas a los mismos.
Por esta razón, el actor acude a la protección que le brinda la acción de tutela, propendiendo por la anulación de lo actuado y de las decisiones proferidas. LA CORTE CONSIDERA Con una tal pretensión por parte del demandante en tutela, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando se encuentran investidos por los efectos de la cosa juzgada, como sucede en el primer proceso penal referenciado, dentro del que se encuentra una decisión ejecutoriada.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme lo alegado por el demandante, se aprecia que su pretensión aparece no sólo desde el plano formal completamente improcedente, como es el hecho de que luego de la ejecutoria de la sentencia se pida una nueva revisión de lo decidido como si la tutela fuese una tercera instancia, sino que tanto la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito, como la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la apelación, se aprecian motivadas y justificadas.
Por último, frete a este primer proceso, es del caso relievar que a más de dos años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).
Ahora bien, con relación al segundo proceso debe la Sala advertir que la demanda de tutela también resulta impróspera, en tanto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior no sólo debe procurarse la resolución de los conflictos procesales sino lograr la convergencia de todos los cuestionamientos y censura que hubiere de hacerse al mismo.
En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, como se comprobó que el trámite aún está pendiente, pues se encuentra ante el Tribunal desatándose la apelación contra el fallo de primer grado, debe advertirse que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con la resolución de los recursos señalados en la ley penal para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.
En otras palabras, la demanda de tutela para este particular aspecto lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución, incluso, llegado el caso, acudir a la casación. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOSÉ OVIDIO CARVAJAL CALDERÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión procediéndose a la devolución del expediente que se remitió por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito, no sin antes tomar copia de las sentencias contenidas en tal expediente. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9