CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17933 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 32 RADICACIÓN No. 17933 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2007).
Procede la Corte a resolver las impugnaciones interpuestas por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales del señor HUMBERTO EMILIO RESTREPO HERNÁNDEZ, dentro del amparo de tutela interpuesto contra los recurrentes mencionados y COLFONDOS.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al status de pensionado, a la subsistencia en condiciones dignas y al mínimo vital; para que en consonancia con el amparo solicitado se ordene resolver su situación con los aportes necesarios para obtener su pensión o en su defecto los demás beneficios a que tiene derecho por parte de los Ministerios accionados.
Además, solicitó que en subsidio tales entidades dispusieran la devolución de sus ahorros y valor del bono pensional. 2.- En sustento del amparo reclamado aduce el señor HUMBERTO EMILIO RESTREPO HERNÁNDEZ que laboró en diferentes entidades del Estado durante 19 años, 5 meses y 17 días, de los cuales cotizó 14 años, 2 meses y 24 días a la Caja de Previsión Social y el tiempo restante, comprendido entre el 7 de septiembre de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 2003, en la Rama Judicial, cotizando al fondo de pensiones “COLFONDOS”.
Resalta que en vigencia de los artículos 61 y 66 de la Ley 100 de1993 se trasladó al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con lo anotado por esta entidad en cuanto que si al llegar a la edad de pensión no reunía los requisitos para ser pensionado se le devolvería el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional, dado que la ley no lo obligaba a permanecer cotizando durante 500 semanas ya que si era su voluntad el empleador no estaba obligado a efectuar los aportes para pensiones.
También refiere que para el momento de afiliarse al fondo privado de pensiones se encontraba vigente el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que preveía que quienes a la edad prevista en el artículo 65 de la misma, no hubieren cotizado el número mínimo de semanas para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendría derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, de modo que para la fecha de su afiliación no existía ninguna restricción. Así mismo dice que el cargo desempeñado por él desde el 7 de septiembre de 1998 era en provisionalidad, razón por la cual quedó cesante cuando, el 1° de diciembre de 2003, el empleado que se encontraba en licencia no remunerada se reintegró, viéndose abocado a la imposibilidad de vincularse nuevamente al servicio para poder seguir cotizando por su avanzada edad.
Manifiesta que al encontrarse sin empleo se dirigió a la entidad donde se encontraba cotizando para pensión, poniéndoles en conocimiento que estaba en imposibilidad de continuar cotizando, por encontrarse en edad de retiro forzoso, de modo que le debía ser reconocida la pensión si tenía reunidos los requisitos exigidos o en su lugar que se le hiciera la devolución de los saldos con inclusión del bono pensional.
Sostiene que COLFONDOS se ha negado a reconocerle la pensión o la devolución solicitada, alegando que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 fue reformado por el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, de acuerdo al cual las personas a que se refiere el literal B del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar 500 semanas en el nuevo régimen, pero acontece que al momento de su afiliación tal decreto no se encontraba vigente, de allí que por este motivo no estuvo en condición de decidir si aceptaba tal situación o no. Afirma igualmente que el Ministerio de protección social en respuesta a una solicitud que presentó a esa entidad le contestó que conforme al artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 no tenía ningún derecho por cuanto que al otorgar su consentimiento para su afiliación a COLFONDOS se comprometió a cumplir con los requisitos previamente establecidos, sin que se tuviera en cuenta que para ese momento no se había expedido dicho decreto.
Resalta que lleva más de 3 años solicitando a las entidades accionadas alguna solución sin obtener ninguna salida a su problema, lo cual le ha causado enorme perjuicio por cuanto se ha visto en la necesidad de depender de sus amigos y familiares para pagar su servicio de salud, puesto que por su avanzada edad no está en capacidad de obtener un empleo. 3.- El fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS en respuesta al escrito de amparo solicitado indicó que tratándose del reconocimiento de pensiones o prestaciones como la devolución de saldos por la vía de acción de tutela ha indicado la jurisprudencia que solamente el juez ordinario o el juez contencioso puede reconocer pensiones cuando ello haya sido objeto de controversia, en apoyo de tal aserción cita el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al fondo del aspecto sobre el cual recae la negativa de reconocerle la pensión o la devolución solicitada por el peticionario explica que el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establece que se encuentran excluidos del régimen de ahorro individual las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran cumplidos 50 años si son mujeres y 55 años si son hombres, salvo que decidan cotizar 500 semanas adicionales a este régimen.
En desarrollo de su posición transcribe los artículos 28 del Decreto 1513 de 1998 y 18 del Decreto 3798 de 2003, para indicar que si la persona que se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad no cotiza 500 semanas adicionales con posterioridad a su traslado a dicho sistema no podrá acceder a ninguna prestación de este régimen pensional, es decir, no se le puede reconocer la pensión de vejez ni acceder a la devolución de saldo en este régimen.
Además que tampoco se puede tramitar su bono pensional. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y crédito Público expresó, en síntesis, que los bonos de las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no se pueden emitir, negociar o redimir, hasta tanto no se demuestre que se cumplió con el requisito de 500 semanas cotizadas adicionales al régimen de ahorro individual con solidaridad. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, a la vida, a la subsistencia en condiciones dignas y al mínimo vital, ordenando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de su providencia, redima y pague el bono pensional del actor en la cuenta individual que posee en COLFONDOS, dentro de los 5 días siguientes al pago del mencionado bono. Correspondiéndole a COLFONDOS estudiar la viabilidad de reconocer la pensión de vejez al accionante y, si ello no es posible de forma inmediata le efectuara la devolución de los saldos correspondientes.
En la decisión impugnada se estimó que la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encontraba el accionante es evidente e impregna a su petición la procedencia de su estudio de fondo, al respecto encontró que los argumentos de las accionadas para negar las solicitudes de redención del bono pensional, reconocimiento de la pensión o devolución de saldos presentada por el peticionario se encontraba sustentada en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, que cobró vigencia a partir del 30 de diciembre del año en que fue expedido.
Al respecto concluyó que la norma aplicable era el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 y, fundado en decisiones de la Corte Constitucional concluyó que las argumentaciones de las entidades accionadas tendientes a negociar los derechos pensionales del accionante, contrarían las garantías constitucionales del señor HUMBERTO EMILIO RESTREPO HERNÁNDEZ, por cuanto sobreponen sus intereses financieros sobre los beneficios que la seguridad social impone a las personas que por razón de su edad y condiciones económicas o físicas, merecen una consideración especial para garantizar sus derechos a una vida y subsistencia digna. 5.- El Ministerio de la Protección Social a través de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo impugnó la anterior decisión sosteniendo que debe declararse improcedente la acción adelantada en virtud a que el actor no fue trabador de esa entidad y porque frente a la existencia de otro medio de defensa judicial resulta improcedente el amparo solicitado.
En tanto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, en síntesis, que el señor HUMBERTO EMILIO RESTREPO HERNÁNDEZ no cumplió con el requisito legal esencial de cotizar 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro Individual se encuentra excluido de éste, por lo que debe dirigirse a cada una de las entidades, fondos o cajas, donde cotizó para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte antes de su traslado a dicho régimen, quienes deberán otorgarle al accionante el respectivo beneficio pensional a que tenga derecho de conformidad con su historial laboral.
Agregó que corresponde a los mencionados fondos, cajas o entidades donde el accionante estuvo afiliado efectuando sus cotizaciones para pensión antes de su traslado al régimen de ahorro individual, quienes deben proceder a reconocer el beneficio de la indemnización sustitutiva. SE CONSIDERA En este asunto el amparo reclamado está dirigido principalmente a obtener que los Ministerios accionados resuelvan lo referente a los aportes necesario para que el demandante pueda obtener su pensión o, en su defecto, los demás beneficios a que tiene derecho.
En subsidio pide que las entidades accionadas dispongan la devolución de sus ahorros y el valor del bono pensional. Se ha dicho muchas veces, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución, los cuales tienen otros mecanismos de defensa judicial.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.
Corresponde anotar que en este caso el Ministerio de la Protección Social no tenía en este asunto interés para impugnar dado que en su contra no se tomó decisión alguna. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocará el fallo impugnado en lo concerniente a las órdenes impartidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR el fallo impugnado en lo que respecta a las órdenes impartidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a COLFONDOS para en su lugar denegarla, por los motivos expuestos. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13