Micelio
T-17933 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1832 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 17933 Andrés Felipe Pineda Pedraza Acción de tutela Radicado 17933 Andrés Felipe Pineda Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 79 Bogotá. D.C., veintidós ( 22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instaura Andrés Felipe Pineda Pedraza en contra del Juez noveno penal del circuito especializado de Bogotá y de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de la misma sede, a cuyo trámite se vinculó al Fiscal delegado que actuó en el proceso, por la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso, libertad e igualdad ante la ley (artículos 86 de la Constitución Política, 1 del decreto 2591 de 1991 y 1 del decreto 1832 de 2000).

ANTECEDENTES DE LA ACCION En contra de Andrés Felipe Pineda Pedraza, la Fiscalía novena delegada ante los Juzgados penales del circuito especializados, instruyó el proceso penal en el cual se lo vinculó como probable autor de los delitos de extorsión y tráfico y porte de armas de fugo. Ante la evidencia de los hechos, el sindicado aceptó someterse al trámite de la sentencia anticipada.

Previamente a emitir la sentencia, el juzgado, mediante auto del 13 de abril de 2004, le negó la libertad provisional que el sindicado solicitó con fundamento en el artículo 365 del Código procesal penal, para luego, el 21 de mayo de 2004, condenarlo a la pena principal de 112 doce meses de prisión, como autor de los delitos de tentativa agravada, en concurso con el de tráfico y porte de armas de fuego.

El defensor del procesado apeló la decisión, pues estimó que al haber indemnizado los perjuicios se reestableció el derecho de la víctima, siendo por lo tanto procedente la libertad provisional con fundamento en la causal 7 del artículo 365 del código de procedimiento penal. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 23 de agosto de 2004 la confirmó, y le negó al sindicado el derecho solicitado.

Estima el accionante que de este modo se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por las siguientes razones: Porque el trámite que se llevó a cabo para avaluar los perjuicios debió ser anterior a la sentencia de condena y en segundo lugar porque la libertad por indemnización integral es un derecho que no se puede restringir, según lo dispone al efecto el numeral 7 del artículo 365 del código de procedimiento penal, ni aún para el caso de quien incurre en conductas extorsivas.

ACTUACION PROCESAL El señor Juez noveno penal del circuito especializado remitió copias de las decisiones de primera y de segunda instancia, explicó la actuación procesal, que a su juicio no afecta ningún derecho fundamental del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En anteriores oportunidades la Corte ha señalado que el proceso penal, que corresponde a la fase de aplicación y ejecución de normas penales (criminalización secundaria), como manifestación inequívoca del poder punitivo del Estado, se puede definir como un método dialéctico que a la vez que busca salvaguardar las garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal, también pretende lograr el descubrimiento de la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial.

De manera que la aplicación del derecho sustancial y la reconstrucción de la verdad histórica no pueden ser un fin en sí mismo, pues su validez depende del respeto a las garantías debidas a las personas que soportan el poder punitivo del estado, en razón de lo cual y para protegerlas, “entre el poder punitivo del estado y el procesado debe existir siempre un juez.” Si el proceso penal tiene como fundamento el respecto por las garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal, es apenas entendible que cuando ellas se desconocen la validez de la actuación se pueda cuestionar, pues las decisiones judiciales sólo son válidas en el marco del respecto a los derechos fundamentales.

Pero desde luego que ello se debe hacer mediante el ejercicio de los recursos que al interior del sistema penal se contemplan y no por fuera de el. En efecto, cualquiera de estas irregularidades debe subsanarse al interior del proceso penal y a través de los medios de defensa que allí se consagran. Como consecuencia de ello, la acción de amparo es improcedente.

En efecto, de una parte la libertad provisional no es axiomática y opera durante el transcurso del proceso, razón por la cual no es viable, mediante la acción de tutela pronunciarse sobre un tema que, al haberse decidido el proceso mediante sentencia, se encuentra superado, pues la posible libertad del convicto se rige no ya por mecanismos relacionados con ese sistema, sino con los vinculados con la ejecución de la pena, que para el caso de delitos como el de extorsión, tiene muy puntuales limitaciones (artículo 11 de la ley 733 de 2002).

De manera que si en el curso de las instancias se resolvió el punto atinente a la libertad provisional razonadamente, no se puede ahora pretender revivir ese tema, máxime si cualquier posibilidad de libertad se debe decidir ahora bajo las reglas que rigen la ejecución de la pena, tal y como se ha dicho. En consecuencia, se denegará la acción de tutela por improcedente.

DECISION En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA D EJUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L AREPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Pineda Pedraza. Si esta decisión no fuese apelada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6