Micelio
T-17932 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17932 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17932 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Tribunal de Arbitramento integrado por Diego Briñez Galvis, César Augusto Rodríguez, José Marín Moreno, William Rodríguez Segura y Tatiana Andrea Forero Fajardo, a la cual oficiosamente se citó al COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL – USO- y a Ariel Rosero Caicedo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Tribunal Superior de Neiva conoció el recurso de anulación propuesto por la Empresa ECOPETROL S.A., contra el laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2007, en el que se le ordenó reintegrar a ARIEL ROSERO CAICEDO “en iguales condiciones de cargo, categoría, base de trabajo y salario al que tenía cuando fue despedido y a cancelar a su favor la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha del despido hasta la del reintegro”.

Expuso que las razones en las que se sustentó el recurso, versaron sobre la imposibilidad del Tribunal de Arbitramento de pronunciarse respecto de las peticiones de Ariel Rosero Caicedo, por cuanto con anterioridad, dado el cese de actividades en el año 2004, un organismo de idéntica naturaleza ordenó su reintegro y le impuso la obligación de someterse a un proceso disciplinario en el que se determinaría si había participado o no en la huelga, proceso que culminó con la terminación de su contrato de trabajo, así como su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

A su juicio, en este evento operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada, el cual no fue tenido en cuenta al momento de proferir las providencias, y en ello se funda para reclamar el amparo. En consecuencia por considerar el accionante que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pretende que se ordene “al Tribunal de Arbitramento o directamente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que profiera una nueva providencia en la que se valore la prueba aportada al expediente; se declare que en el presente caso existe la institución de cosa juzgada y prospere la causal sexta de anulación invocada por ECOPETROL” (Fl. 105 Cuad.

Anexo). II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Abordando el caso sometido a estudio, es claro que ningún reproche pueden merecer las consideraciones esgrimidas por los juzgadores para fundamentar las decisiones que se pretenden enervar por esta vía, pues las mismas obedecen al análisis fáctico y jurídico de la situación sometida a su consideración y que esta Sala encuentra carentes de arbitrariedad o capricho por parte de los accionados, lo que le impide conceder el amparo suplicado por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal de Arbitramento estimó que el reintegro procedía dado que el demandante no había participado en el cese de actividades sino que, por el contrario, no se permitió el acceso de los trabajadores a la Empresa, a su vez que la copia del acta relacionada con el cese de actividades se realizó por una autoridad incompetente, es decir con vicios de ilegalidad, que no existió detrimento patrimonial en la empresa y por último que ésta no cumplió con el deber legal de publicar el Reglamento Interno de Trabajo para el momento de ocurrencia de los hechos.

A su vez al conocer el recurso de anulación el Tribunal Superior de Neiva aseguró que no operó el fenómeno de cosa juzgada, fundado en que el Tribunal de Arbitramento no analizó ni calificó “la causal esgrimida por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Rosero Caicedo”, sino que la desvinculación no se había sujetado al debido proceso, por lo que dispuso el reintegro para que la decisión se adoptara conforme a los parámetros legales y convencionales.

En ese mismo sentido, el Tribunal de Neiva esgrimió que si bien existió identidad de las partes, no sucedió lo mismo con los presupuestos de hecho, pues en el último caso se tuvo en cuenta la inobservancia de las formas del proceso que se le debió adelantar para darle por terminado el contrato y sancionarlo, decisión ésta que no se vislumbra arbitraria ni desconocedora de algún derecho de carácter fundamental, como lo pretende hacer ver la parte actora.

Por último, considera esta Corte pertinente indicar que el recurso constitucional tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, por lo que las meras discrepancias respecto de la aplicación o análisis de una norma no implica per se la vulneración de derechos fundamentales, sino que obedece a la facultad del juez de interpretar una disposición en consonancia con las pruebas arrimadas al plenario, como se aprecia aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Tribunal de Arbitramento integrado por Diego Briñez Galvis, César Augusto Rodríguez, José Marín Moreno, William Rodríguez Segura y Tatiana Andrea Forero Fajardo.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17932 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10