1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17931 Acta No. 32 Bogotá DC., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2.007) Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUCERITO LÓPEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2007, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.
ANTECEDENTES. - 1-. DIEGO GUTIÉRREZ VASCO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a quien señaló de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que fue demandado por LUCERITO LÓPEZ MARTÍNEZ, quien pretendía obtener a través del proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causadas con ocasión del contrato de trabajo que los vinculó, supuestamente no canceladas.
Adujo que la parte demandante señaló en su libelo demandatorio, dos direcciones en las cuales podría llevarse a cabo la notificación de la demanda: la primera de ellas, que corresponde Local 102 del Centro Comercial Novacentro, establecimiento de comercio en el que se prestaron los servicios, y cuya matrícula mercantil fue cancelada el 29 de julio de 2004, y la segunda, la de su domicilio.
Continúa su relato manifestando que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien conoció del mencionado proceso, procedió a llevar a cabo su notificación, en la primera de las direcciones aportadas por la demandante para el efecto, esto es, la correspondiente al establecimiento de comercio, cuya matrícula mercantil había sido cancelada un año antes de que se presentara la demanda.
Así las cosas, el proceso ordinario culminó con sentencia condenatoria, sin que en ningún momento hubiera tenido conocimiento del mismo. Así las cosas aseguró que “al no haber obrado con diligencia y cuidado” y haber enviado una citación “a una dirección al demandado en la que ya no era viable hallarlo, por haber enajenado el establecimiento de comercio y cancelado la matrícula mercantil” cuando era procedente que “el requerimiento judicial fuera remitido a la dirección domiciliaria que la propia actora señaló”, el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho que cercenó su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad “de toda la actuación surtida a partir inclusive de la notificación de la demanda del proceso laboral propuesto por la señora LUCERITO LÓPEZ MARTÍNEZ” y dejar “ sin efecto la sentencia proferida”, con el fin de que se proceda con “ la notificación personal o subsidiaria según el caso, conforme a las reglas procesales y constitucionales”. 2-.
Por auto del cinco (5) de marzo de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó oficiosamente a LUCERITO LÓPEZ MARTÍNEZ. Dentro del término de traslado ninguna respuesta se recibió. Mediante fallo del catorce (14) de marzo de 2007, el juez de tutela concedió el amparo deprecado, habida consideración de que “la Juez falladora omitió el deber de intentar la notificación personal del demandado, puesto que solamente se limitó a enviar las comunicaciones respectivas al local 102 del centro comercial Novacentro de esta ciudad, sin intentar lo propio en la otra dirección aportada en la demanda inicial y en la cual efectivamente, sí se encontraba el accionado (sic)” omisión, que dice, “deviene inevitablemente” en una violación al debido proceso, máxime cuando “obraba prueba documental idónea y claramente diciente, sobre la imposibilidad de encontrar al demandado en dicho trámite, en el local donde funcionaba antes el establecimiento de comercio “Zona Informal”-sic-, como lo es el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esta Capital (…) en el cual se hace constar que la matrícula del mismo había sido cancelada desde el 29 de septiembre de 2004, es decir, dicho establecimiento ya no funcionaba allí, ni en ninguna parte, por lo que era incluso preferible, intentar la notificación del demandado en la dirección de su residencia en la ciudad de Armenia, conminas a garantizar el debido proceso” (folio 48).
En tal sentido, el juez de tutela ordenó “ CONCEDER la acción de tutela” y como consecuencia de ello decretar “la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso Ordinario Laboral radicado en el Despacho accionado bajo el número 2005-00443-00, en el cual funge como demandante la señora Lucerito López Martínez en contra del aquí accionante, a partir del auto del 2 de agosto de 2005, mediante el cual se admitió la demanda ordinaria y se dispuso la notificación y el traslado respectivo al demandado, acto que deberá ceñirse a lo aquí discurrido.
Así mismo, quedará sin vigencia la sentencia proferida por el Juzgado demandado, el 21 de abril de 2006, así como todos los trámites posteriores a ésta”. 3-. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de LUCERITO LÓPEZ MARTÍNEZ, quien inconforme con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, solicitó revocarla, pues adujo que las notificaciones que se hicieren “las recibió Leidy Marín, manifestando que ella era empleada del señor Diego Gutierrez Vasco” y que como tal las entregaría al interesado, amén de que el accionante “había podido hacer uso de otros medios idóneos para invocar la causal de nulidad, incluso en el proceso ejecutivo (el cual le notifico (sic) mi apoderado al Teléfono celular N° 312-8512142, que se le suministro (sic) una empleada del Almacén Sona Informal, a mediados del mes de febrero de 2007 ubicado en el local 102 del Centro Comercial Novacentro de Pereira)”.
II-. CONSIDERACIONES.- La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que la validez de la notificación que se hiciere dentro del proceso ordinario laboral en el que se dictó sentencia condenatoria contra el ahora accionante, es un asunto susceptible de ser ventilado ante el juez natural que conozca del proceso ejecutivo que adelante el interesado; al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, dispone que podrá proponerse, dentro del proceso ejecutivo, la nulidad, con fundamento en el numeral 9° del artículo 140 del mismo estatuto, esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas”; por su parte, el artículo 142 ibídem, señala que la nulidad por indebida notificación en legal forma, podrá alegarse “como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia”.
Ahora bien, en la medida en que se desconoce el estado actual del proceso ejecutivo seguido por la demandante contra el aquí accionante, no tiene esta Sala de la Corte herramientas suficientes para determinar si se está o no frente a la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo para la defensa de los intereses cuya protección pretende el petente por estas vía, o si por el contrario, la oportunidad procesal para hacerlo, ya feneció. Sin embargo, se observa que en cualquiera de los casos anteriores, la tutela no está llamada a prosperar, pues si en efecto, puede el accionante hacer uso de la nulidad de que trata la mencionada normatividad, se estaría ante una causal de improcedencia de la acción de tutela; y de darse el segundo evento, es decir, si ya feneció al oportunidad procesal para alegar la nulidad con fundamento en indebida notificación, no podría acudirse a este mecanismo excepcional de defensa de derechos fundamentales para revivir términos u oportunidades perdidas, cuando se tuvo la oportunidad de hacer uso de ellas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela propuesta por DIEGO GUTIÉRREZ VASCO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17931 Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17931 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia