CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.930 TUTELA LEÓN DARÍO GÓMEZ CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 81 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre dos mil cuatro (2004). VISTOS El apoderado del señor LEÓN DARÍO GÓMEZ CASTILLO impugnó el fallo del 11 de agosto del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira negó la tutela presentada contra el fiscal 9º. seccional y el juez 2º. penal del circuito de la misma ciudad, por violación del derecho de defensa.
ANTECEDENTES Los señores LEÓN DARÍO GÓMEZ CASTILLO y Andrés Felipe Acevedo Betancurt fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de hurto agravado. La sentencia, apelada por el defensor del señor Acevedo, fue confirmada el 20 de noviembre del 2002 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que redujo la pena –sólo respecto del recurrente- a 30 meses de prisión. Capturado el señor GÓMEZ CASTILLO en el pasado mes de junio, a través de abogado interpuso acción de tutela porque considera que el proceso, del que apenas acaba de tener conocimiento, fue tramitado por el fiscal 9º. seccional y por el juez 2º. penal del circuito de Pereira con violación del derecho de defensa, ya que no se procuró citarlo a la actuación y la defensora de oficio que le fue designada nada hizo en su provecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal sostuvo que por haberse demostrado inequívocamente que el señor GÓMEZ CASTILLO había planeado la ilicitud porque así lo señalaron todos los demás implicados, la defensa no tenía más que “dejar transcurrir la situación hasta donde ya era imperativa su participación”, pues ningún beneficio se hubiera obtenido con una intervención activa.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado recurrente insiste en que la tutela debe ser concedida, porque las pruebas aportadas demuestran fehacientemente que su cliente siempre permaneció en la misma ciudad donde residía para la fecha de los hechos; que por no habérsele citado desconocía la existencia del proceso y no pudo estar atento a su defensa; que la abogada que lo representó de oficio no cumplió con su deber y que algunos conceptos expresados por el Tribunal revelan la confusión en que incurrió la Corporación “por premura o ligereza” al examinar el asunto.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado porque el Tribunal carecía de competencia para adelantar el trámite, pues fue esa misma Sala Penal –integrada inclusive por varios magistrados que resolvieron la acción de tutela- la que revisó por apelación la sentencia que se cuestiona y el 20 de noviembre del 2002 dictó el fallo de segunda instancia que, por haber avalado el trámite del proceso, también debía ser objeto de pronunciamiento en la petición de amparo.
Aunque ciertamente el recurso de apelación limita la competencia del superior al examen de los temas que generaron la inconformidad del impugnante, calidad que en el proceso seguido contra GÓMEZ sólo tuvo Acevedo, como el ad quem, tanto como el A quo, tiene el deber permanente de velar por la legalidad de la actuación, al punto que si advierte la existencia de alguna causal de nulidad así deberá declararlo oficiosamente “y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” (artículo 307 del Código de Procedimiento Penal), no haber anulado el proceso equivale a aceptar su validez.
Dicho en otros términos, si el Tribunal no declaró la nulidad que ahora reclama el señor GÓMEZ CASTILLO, fue porque consideró que las garantías de los sujetos que intervenían en el proceso fueron respetadas. Esto permite concluir que la invocación al juez constitucional para que revisara la actuación en la que resultó condenado el demandante, involucraba a todos los funcionarios judiciales que, por acción u omisión, eventualmente dieron lugar a la supuesta afectación de los derechos fundamentales.
De lo anterior se sigue que la competencia para conocer de este trámite radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispone el inciso 1º. del numeral 2º. del artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000, razón por la que se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenará el envío de las diligencias a la Presidencia de la Sala Penal, para su asignación como asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de agosto del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela. 2. Remitir las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para que sean asignadas como asunto de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1