Micelio
T-17929 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.929 INÉS GIRALDO DE RIBERO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.929 INÉS GIRALDO DE RIBERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 77 Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado judicial por INÉS GIRALDO DE RIBERO, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 057-0001-2000 0117.

ANTECEDENTES A instancias de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, inició proceso de extinción de dominio sobre la hacienda “Nápoles”, conformada por varios predios rurales ubicados en los municipios de Puerto Triunfo y San Luis, departamento de Antioquia, en contra de la sucesión y/o herederos de Pablo Escobar Gaviria y Gustavo Gaviria Restrepo.

En el trámite del proceso acudió como tercera interesada la señora INÉS GIRALDO DE RIBERO, quien mediante apoderado judicial alegó ser la propietaria de los terrenos objeto de la extinción de dominio, aduciendo que fueron heredados de su señora madre Ángela Botero Vda. De Giraldo. A la señora GIRALDO DE RIBERO se le permitió la intervención en las distintas etapas del proceso.

Surtido el trámite respectivo ante la Fiscalía, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante decisión del 24 de abril de 2000, ratificada en resolución horizontal del 4 de julio del mismo año y confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2000, declaró procedente la extinción del dominio de los bienes demandados, razón por la cual el proceso llegó al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que dictó sentencia el 16 de febrero de 2004, declarando la extinción del dominio de los predios en cuestión, a favor de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

La sentencia de primera instancia fue impugnada, entre otros, por el apoderado de la tercera incidentante señora INÉS GIRALDO DE RIBERO, quien insistió en la propiedad que ostenta su poderdante sobre los predios rurales objeto de la extinción, lo cual, dijo, estaba demostrado con las pruebas allegadas al trámite, especialmente el dictamen pericial.

El recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante fallo del 30 de julio del año en curso decidió confirmar la sentencia impugnada, salvo la orden dada a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el sentido de cancelar unos créditos laborales. Contra el anterior fallo se dirige la presente acción de tutela interpuesta por la señora INÉS GIRALDO DE RIBERO a través de apoderado judicial.

En la demanda, acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en una vía de hecho por “ configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio ”, lo que generó violación del debido proceso de la tercera incidentante en el trámite cuestionado. Sostiene que la distorsión del material probatorio recayó, concretamente, en la prueba pericial practicada por el C.T.I de la Fiscalía y la Oficina de Catastro de Antioquia, la cual determina que los predios que integran la hacienda “Nápoles” hacen parte en menor extensión del terreno de mayor extensión que fuera de propiedad de la señora Ángela Botero de Giraldo, quien al fallecer defirió su herencia a sus legítimos sucesores, entre ellos, la aquí accionante INÉS GIRALDO DE RIBERO.

Acusa al Tribunal de no haber apreciado dicha prueba a pesar de la insistencia que frente a ese punto se hizo en el memorial de impugnación. Sostiene que frente a la violación denunciada su poderdante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el fallo impugnado no procede la acción de revisión, ni el recurso de casación. Además, agrega, el a quo incurrió en otra serie de errores ostensibles, tales como sostener que Pablo Escobar Gaviria y Gustavo Gaviria fueron los propietarios primigenios de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, cuando en el memorial de impugnación explicó hasta la saciedad que ellos no pueden ser tales propietarios, porque las escrituras públicas que los acreditan como tales son falsas y en todo caso simuladas, aspecto frente al cual no se tuvo en cuenta la tacha de falsedad que presentó sobre tales documentos públicos.

En cambio, dice, un estudio de títulos demuestra que los propietarios de los inmuebles son los sucesores de Ángela Botero de Giraldo. También alega que el Juzgado confundió los números de matrícula inmobiliaria que aportó para demostrar de dónde deriva sus derechos la señora GIRALDO DE RIBERO. Refiere que tanto la Fiscalía como el Juzgado llegaron a una conclusión falsa respecto de la prueba pericial, pues sólo se tuvo en cuenta una parte del citado informe, cuando la evaluación íntegra de la prueba era fundamental.

Concluye solicitando que se revoque la sentencia del 30 de junio del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; que se tutele el derecho al debido proceso de su representada; que se declare la nulidad de la sentencia del 16 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a quien pide que se ordene que dentro de un término prudencial dicte una nueva sentencia fundada en “ un acervo probatorio adecuado y suficiente, valorado dentro de los parámetros fijados por el orden constitucional y legal vigente ”.

De la anterior demanda se comunicó a las autoridades accionadas y con el fin de integrar en debida forma el contradictorio se hizo lo propio con la Dirección Nacional de Estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a recabar que en un estado social de derecho en el que como pilar básico se encuentra la determinación de competencias en cabeza de los jueces naturales, resulta adverso que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento resurrector de situaciones previamente ventiladas y definidas por los encargados de ello.

Es por ello que esta Colegiatura ha sido en extremo respetuosa de la competencia, resaltando con ello los auténticos límites de la acción excepcional, evitando caer en la trampa del desconocimiento de la autonomía de los jueces naturales y el carácter de res iudicata de sus determinaciones debidamente ejecutoriadas. Sólo excepcionalmente, cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, se hace viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, como también lo viene admitiendo pacíficamente la Sala.

En la demanda que se estudia, el apoderado de la accionante INÉS GIRALDO DE RIBERO, quien fue aceptada como tercera interesada en el proceso que por extinción de dominio inició la Fiscalía General de la Nación sobre los predios que conformaron la hacienda “Nápoles” del extinto narcotraficante Pablo Escobar, pretende que a través de esta acción se reconozca la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque según su criterio las autoridades demandadas no valoraron correctamente las pruebas aportadas en el trámite del proceso, especialmente el dictamen pericial que dice fue rendido por el C.T. I de la Fiscalía y la oficina de Catastro de Antioquia.

De entrada, se advierte entonces que el debate a que invita el apoderado de la accionante, se centra en el análisis que de las pruebas hicieron los juzgadores de primera y segunda instancia para arribar a la conclusión de que Ángela Botero Vda. de Giraldo nunca fue propietaria de los terrenos que conformaron la denominada hacienda “Nápoles”, y en cambio sí del extinto narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, conclusión a la cual el tutelante pretende oponer sus razones, sustentado en un análisis paralelo de las pruebas que en su criterio resultaban fundamentales, utilizando la acción constitucional como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico del juez y los Magistrados accionados y seguir protestando por el sentido de sus decisiones.

Pero tales argumentos son incompatibles con el amparo de tutela, pues la Sala ha reiterado que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Pero además, en el presente caso consta que la señora INÉS GIRALDO DE RIBERO contó con los mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, razón adicional para negar el amparo solicitado porque en tal evento la demandante mal puede alegar que careció de oportunidad para defenderlos. En conclusión, como lo que pretende es convertir al juez constitucional en administrador paralelo de justicia, con evidente desbordamiento de la naturaleza y razón de ser del instituto constitucional seleccionado, la Sala negará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado judicial por la señora INÉS GIRALDO DE RIBERO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria