CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17928 NELSON CÉSPEDES FLÓREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 17928 NELSON CÉSPEDES FLÓREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por NELSON CÉSPEDES FLÓREZ contra el fallo del día 10 de agosto del año 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo por él demandado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, que estima conculcados por el funcionario titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Ubaté, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las Fiscalías Tercera Seccional de Ubaté y Catorce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo tramitaron un sumario en contra de NELSON CÉSPEDES FLÓREZ. La primera oficina le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de equipos receptores y transmisores (resolución del 9 de diciembre de 2003).
Recurrida en apelación tal determinación por la defensora de CÉSPEDES FLÓREZ, la fiscalía ad quem la confirmó en su integridad el 12 de febrero de 2004. 2. Luego, el despacho de la Unidad Nacional contra el Terrorismo lo acusó por los dos primeros punibles mencionados (28 de junio de 2004) y remitió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para lo de su cargo. 3.
El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima mancillados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que conoció del sumario adelantado en su contra. Transcribiendo apartes de varias sentencias de tutela y de constitucionalidad, considera que la medida de aseguramiento impuesta en su contra es ilegal y que la fiscalía accionada no le permitió ejercer el derecho a la defensa.
Solicita la practica de “ pruebas documentales, científicas y testimoniales ”, el decreto de nulidad del proceso desde el momento en el que se dispuso su vinculación, se ordene su libertad y se investigue el proceder de la autoridad accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada (sin que diera respuesta al requerimiento) y a la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, y llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el proceso penal cuestionado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo al advertir que los funcionarios accionados no incurrieron en una vía de hecho por cuanto fundamentaron sus decisiones en argumentos serios y razonables, toda vez que, luego de hacer una valoración integral de los medios probatorias allegados y de las consideraciones aducidas, tanto por el inculpado como por su defensor, consideraron acreditados la ocurrencia del hecho y la presunta responsabilidad del procesado en los mismos.
Agrega que “ si el hoy demandante o su defensor no estaban de acuerdo con la valoración probatoria que se hizo en la resolución de acusación cuestionada, debieron interponer contra ella el recurso de apelación, cosa que no se hizo. ” DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia, esgrimiendo argumentos absolutamente incompatibles con su posición particular, relacionados con los terceros con interés legítimo en los resultados del trámite de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo anunciado, sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por NELSON CÉSPEDES FLÓREZ de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no era la corporación de justicia competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que el acto que se estima violatorio de los derechos fundamentales mencionados, más concretamente, la resolución que define la situación jurídica, si bien fue proferida por la fiscalía vinculada (Catorce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo), resultó confirmada en sede del recurso de apelación por una oficina de la unidad delegada ante el órgano mencionado (se desconoce la identidad de la misma ante la deficiente descripción derivada del acta de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal cuestionado).
Lo anterior permite concretar que así la demanda no hubiere estado dirigida contra el Fiscal ad quem, la censura presentada contra la decisión puesta de presente comprende también la actividad desplegada por éste. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera de texto).
Clarificando el asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se dirija contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez unipersonal o corporativo al que esté adscrito el Fiscal. Es indudable que el funcionario accionado de mayor jerarquía sería el Fiscal Delegado que resolvió la apelación en la forma vista y en dicha medida la competencia para conocer de la solicitud en primera instancia estaría radicada en cabeza de ésta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala.
No esta de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.
SEGUNDO. Advertir que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
TERCERO. Someter el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala.
CUARTO. Notificar la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE