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T-17927 (24-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. 17927 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17927 Acta No 32 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por CARMEN YADIRA ROMERO AVILA, en calidad de Rectora (E) y Representante Legal de la Universidad del Magdalena, contra el fallo de 26 de febrero de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que LUIS MARÍA ARRIETA MEZA le sigue a la impugnante, al Ministerio de Hacienda, a la que a su vez se vinculó a la Gobernación del Magdalena.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, a una vida digna, a la protección de la tercera edad, y a un orden justo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción persigue el pago de unas mesadas pensionales. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es pensionado de la Universidad del Magdalena, desde el 30 de diciembre de 2003, quien le adeuda mesadas pensionales de Enero y Febrero de 2007; que el único ingreso que posee, para atender sus obligaciones, lo constituye la pensión de jubilación; que el hecho de pertenecer a la tercera edad, le da una condición especial amparada por la Constitución Política. 2.

El 14 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 32). 3. El Gobernador del Magdalena, a través de apoderado, sostuvo que la Universidad del Magdalena constituye una persona jurídica distinta al Departamento, y que el Gobernador no tenía injerencia alguna en relación con el pago de obligaciones por concepto de pensión de la misma, al existir un convenio con la Universidad.

Solicitó su exclusión por no tener vinculación alguna en relación con los supuestos derechos vulnerados. 4.- La Rectora de la Universidad del Atlántico (fls 61 a 63), informó que la ausencia del pago de sus obligaciones obedece a que el Ministerio de Hacienda ha dejado de emitir los recursos, con los que se cubren tales pasivos, lo que considera exime de responsabilidad al Alma Mater y asi lo señala: “el Ministerio de Hacienda abusando de su posición y en contravía del principio de buena fe ha dejado de emitir recursos en bonos por 4.200 millones de pesos de la vigencia anterior y de manera súbita argumenta su imposibilidad para la concurrencia lo cual a todas luces contraría el estado social de derecho(…)”.

Solicito la exoneración de responsabilidad de la Universidad, así como la orden al Ministerio de Hacienda para que se hiciera cargo de la concurrencia pensional. 5.- Mediante sentencia de 26 de febrero de 2007 (fls. 78 a 91), el Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral – concedió la tutela y ordenó a los entes accionados pagar las mesadas pensionales adeudadas, dentro de un mes siguiente a la notificación de la sentencia, para lo cual señalo que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debía proceder a realizar las transferencias, en un plazo no inferior a dos meses.

El Tribunal adujo que, aun cuando el mecanismo de la tutela no era el indicado para efectos de obtener la cancelación de mesadas pensionales, en consideración a las razones especiales que afrontaba el pensionado, como la edad (63) años, la prolongada y continuada omisión en el pago, se estaba frente a la vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual se refirió y transcribió parte de la Sentencia T 677 de 2000 de la Corte Constitucional, razón por lo que estimó viable el amparo. 6.- La Rectora (E) de la Universidad del Magdalena impugnó el anterior fallo.

Señala que la acción de tutela es improcedente por tratarse de derechos de rango legal, que tienen estipulados procedimientos especiales, por lo que no se pueden soslayar tales herramientas. En consecuencia solicita la revocatoria del fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales adeudadas por la Universidad del Magdalena, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Además, es claro que en este caso la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de su perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9