Micelio
T-17927 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

Acción de tutela No. 17927 Oswaldo Rodríguez Buitrago Acción de tutela No. 17927 Oswaldo Rodríguez Buitrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 79. Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Corte la demanda de tutela promovida por OSWALDO RODRÍGUEZ BUITRAGO en contra de la Fiscalía 264 Seccional, el Juzgado 15 Penal del Circuito Especializado, una sala de decisión penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION OSWALDO RODRÍGUEZ BUITRAGO, quien se encuentra purgando pena por cuenta del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, promueve acción de tutela en contra de éste y de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal seguido en su contra por tráfico de estupefacientes, acusando en esencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

En ese sentido refiere que fue capturado el 20 de marzo de 2001 en posesión de “ unas papeletas al parecer de cocaína” y que por este hecho fue escuchado en indagatoria y proferida resolución de acusación por un delito previsto en la ley 30 de 1986, modificada por la ley 365 de 1997, por parte de la Fiscalía 264 Seccional de Bogotá. Y, posteriormente, condenado a la pena principal de 12 meses de prisión por el Juzgado 15 penal del Circuito y una Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo que fue capturado el pasado 24 de julio y puesto a ordenes del citado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Como fundamento de la demanda expone que durante el proceso careció de defensa técnica, como quiera que fue representado por abogados designados de oficio que no propusieron nada en defensa de sus intereses, aparte que al momento de clausurar la instrucción, emitir resolución de acusación y realizar la audiencia preparatoria no contó con apoderado.

Considera, asimismo, que el Tribunal desconoció los principios de favorabilidad e in dubio pro reo al decidir por fuera del límite de la apelación, revocando la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia que le había sido concedida por el juez de primera instancia y ordenando su captura para hacer efectiva la pena, e igualmente negando la prisión domiciliaria.

Promueve la acción de tutela con la pretensión de que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal a partir del auto por medio del cual la investigación fue asumida por la Fiscalía 264 Seccional de Bogotá. 3. Admitida la demanda se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. El Fiscal 249 Seccional se opone a las pretensiones del actor, con el argumento de que el proceso fue adelantado de conformidad con las normas procedimentales vigentes y que el implicado, una vez dejado en libertad,. se desatendió por completo del proceso.

Las restantes autoridades accionadas se limitaron a relacionar la actuación surtida, remitiendo copias de las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto pretende el actor emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que fue decidida en forma adversa a sus intereses, al ser condenado por un delito de tráfico de estupefacientes, argumentando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Bien es sabido que la acción de tutela no procede cuando quien se siente afectado en sus derechos cuenta con otro medio de defensa judicial para proponer su protección. Esta regla de improcedibilidad deriva del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y 6.1 del decreto 2591 de 1991. En este evento, si el accionante consideraba que había sido condenado en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica, debió intervenir en cualquiera de las etapas procesales postulando la correspondiente pretensión, pero no acudir a la acción de tutela después de quedar en firme la sentencia condenatoria.

Lo que observa la Sala es un actuar omisivo por parte del acctor, que no puede ser suplido a través de la interposición de la demanda de amparo, como quiera que este mecanismo constitucional no ha sido establecido para sanear la incuria o negligencia de quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, una vez escuchado en indagatoria y puesto en libertad, el procesado desatendió todas las comunicaciones que le fueron libradas para notificarse del cierre de la investigación, la resolución de acusación, las realizaciones de las audiencias preparatorias y de juzgamiento y la sentencia condenatoria.

Esa actitud omisiva contrasta con la que asumió para reclamar la bicicleta que le fuera incautada, si se toma en cuenta que estuvo presto a solicitar su devolución en la etapa de la causa y no ahorró esfuerzos para adjuntar la documentación necesaria para ello. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. No obstante, es preciso advertir que no es cierto que el procesado haya carecido de defensor en alguna de las etapas del proceso.

Inicialmente, en la indagatoria, designó uno de su confianza, el doctor JOSÉ LUIS ALBERTO GUEVARA PANCHE, a quien se le comunicó acerca del cierre de la investigación y el proferimiento de la resolución de acusación. Como no fue posible que acudiera, y también el procesado, para notificarse del pliego de cargos, el fiscal se vio en la necesidad de designarle de oficio a la doctora OLGA ESPERANZA SÁNCHEZ COY, la cual fue reemplazada por el juez de la causa una vez que llegó a establecer que ésta vino a ocupar un cargo público.

La nueva designación recayó en el doctor VICTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ, quien intervino en la audiencia de juzgamiento solicitando fundamentalmente el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional a favor del procesado, intervención que resulta entendible en la medida que el procesado había confesado la posesión de la sustancia estupefaciente y que ni siquiera trató de entrevistarse con el togado para suministrarle nuevos elementos de juicio que dieran al traste con la acusación. Por lo que hace a la competencia del superior, no es cierto tampoco que el Tribunal se haya extralimitado en su función al decidir por fuera de la apelación. Fue el representante de la sociedad quien impugnó la determinación del juzgado de concederle al procesado el mentado subrogado y por eso mismo el Tribunal se pronunció al respecto; y también, por ende, sobre la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.

Ello descarta que haya quebrantado cualquiera de las garantías enunciadas en la demanda y especialmente la prohibición de la reforma peyorativa. Con fundamento en lo anterior, entonces, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por OSWALDO RODRÍGUEZ BUITRAGO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2