CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17926 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por GILBERTO LAGUNA CONDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho al trabajo en condiciones dignas y con un salario digno y móvil, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, quien en providencia del 19 de julio de 2007, confirmó la sentencia de primer grado proferida el 19 de julio de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, quien denegó los pedimentos planteados en la demanda ordinaria laboral que incoó contra EMPUMELGAR E.S.P. e HYDROS MELGAR S. EN C.A E.S.P. a través de la cual pretendía el pago de incrementos salariales y sanciones por no pago.
Solicitó el accionante se le paguen los incrementos salariales teniendo en cuenta el IPC para los años 2002 y 2003, y que el salario devengado para esos años era de $567.425, y $610.833 respectivamente. El juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda consideró que “ Según la documental allegada y legalmente incorporada (fl 86), el señor GILBERTO LAGUNA CONDE percibió una asignación mensual para el año de 2002 de enero a septiembre de $567.425.oo.
Cuando laboró el demandate para HYDROS MELGAR, de octubre de 2002 a junio de 2003, percibió la misma asignación mensual de $567.425.oo. Los Salarios, mínimos legales mensuales para los años de 2002 y 2003 según decreto legal fueron de $309.000 y $332.000 en su orden. Así las cosas el salario que percibió el señor LAGUNA CONDE nunca estuvo por debajo del legalmente decretado de manera mínima, no existiendo por lo tanto obligación de sus empleadores de hacerle cualquier clase de aumento porque como ya se dijo no hay norma legal vigente que así los obligue, cualquiera que sea su clase de relación, como trabajador oficial, empleado públioa o empleado según se mire”.
El Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia recurrida, y se apoyó en la decisión del 14 de febrero de 2007 Rad. No. 27223 de esta Corporación en donde cito textualmente: ‘ “… a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período eventualmente justificará el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos que no a poder adquirirse si se continúa en el periodo de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados” “ no obstante lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado, Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”. ’ Solicita el accionante que se declare la nulidad de pleno derecho las decisiones adoptadas en las sentencias proferidas el 19 de julio de 2005 y 19 de julio de 2007 proferidas por el juzgado de conocimiento y el Tribunal accionado, y se acceda a sus pretensiones. 2-.
Mediante auto del 28 de abril de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Abordando el caso sometido a estudio de esta Sala de decisión en sede de tutela, se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y en encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los operadores del derecho criticados, situación que pueda procederse al amparo de los derechos invocados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que están investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, el Tribunal al realizar el análisis del asunto sometido a su criterio, estudió las normas que le eran aplicables al caso concreto, circunstancia que le permitió establecer que la actuación del a quo se ajustó a derecho, realizando igualmente un estudio de la jurisprudencia aplicable al caso de estudio, en donde encontró fundamento para la confirmación de la sentencia apelada; decisión esta con la cual el afectado podrá discrepar, pero que sin duda constituye el resultado de un procedimiento hermenéutico, bajo los criterios legales, y jurisprudenciales sin que se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario, como ocurre en el sub judice.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por GILBERTO LAGUNA CONDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17926 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia