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T-17925 (23-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1746 de 2006Decreto 2591 de 1991Decreto 746 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17925 Acta Nº. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA RITA RUÍZ BENJUMEA contra la providencia del 25 de enero de 2007, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que le sigue a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Señala la accionante haber laborado en el cargo de nutricionista en el Instituto Metropolitano de Salud, desde el año de 1988, inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 7504 de mayo 19 de 1992, hasta el pasado 28 de abril de 2006, fecha en la cual fue desvinculada del servicio, por supresión del cargo ordenado por la Junta Directiva de la empresa.

Relata que informó a Metrosalud haber optado por el derecho preferencial a ser reincorporada en otro empleo igual o equivalente al existente en la planta de cargos de la entidad o, en su defecto, al cargo que se encontraba vacante en la Secretaría de Bienestar Social, subsecretaría de Asistencia Social del Municipio de Medellín, solicitud que fue trasladada a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que determinará sobre su reincorporación. Agrega haber obtenido respuesta negativa, por cuanto la Comisión Nacional de Servicio Civil, en virtud de lo señalado por el Decreto 746 de 2006, consideró que los empleos vacantes no tenían equivalencia al cargo que ostentaba la peticionaria.

Expone que los argumentos esgrimidos por la CNSC no tienen en cuenta “ que la equivalencia hace relación a la denominación, nivel jerárquico del empleo y afinidad o similitud de funciones” y reitera la obligación de garantizar su estabilidad laboral, aun a pesar de que las escalas salariales difieran. En esa medida solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral, a la mujer trabajadora y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y que “se inaplique el Decreto 1746/06 que exige para la reincorporación un requisito inexistente en las normas que dice reglamentar” y “que como consecuencia de la protección que se reclama, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) proceder a la reincorporación solicitada al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO NUTRICIONISTA DIETISTA, existente en la planta de cargos del Municipio de Medellín, el cual se encuentra vacante y reportado en la oferta pública de empleos” (fl.5).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de enero de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; ordenó vincular a la Secretaría de Bienestar Social, subsecretaría de Asistencia Social del Municipio de Medellín, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Tribunal de Medellín, en providencia del 25 de enero de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que las pretensiones de la accionante se dirigían a inaplicar una norma de carácter general e impersonal, para lo cual la acción de tutela se tornaba improcedente; a su vez expuso que la peticionaría, poseía otro medio de defensa judicial, cual era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la defensa de sus intereses.

La decisión fue apelada por el accionante, quien manifestó que su pretensión no se dirigía a inaplicar el Decreto 1746 de 2006, sino a su reincorporación inmediata al cargo existente en el Municipio de Medellín, por lo que reitera idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En ese sentido esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se poseen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.

Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene su reincorporación inmediata, al cargo de profesional universitario nutricionista dietista del Municipio de Medellín, a pesar que tal pretensión fue negada por la Alcaldía de Medellín. No obstante, es claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9