CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17925 Accionante: GONZALO ANTONIO SÁNCHEZ CHAVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17925 Accionante: GONZALO ANTONIO SÁNCHEZ CHAVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 079 Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO ANTONIO SÁNCHEZ CHAVEZ contra la sentencia proferida el 11 de agosto del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, denegó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente conculcados por el Ministerio de la Protección Social, la Lotería de Tolima E.I.C.E y la Empresa de Apuestas Permanentes del Tolima “SEAPTO S.A”.
ANTECEDENTES Señala el accionante en su demanda de amparo que se desempeñó como colocador de apuestas independiente hasta el mes de diciembre de 2003. Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, a través de la cual se creó una contribución parafiscal a cargo de colocadores de apuestas, equivalente al 1% del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta, le fue descontado tal porcentaje, y este dinero ha sido recaudado por la Lotería del Tolima, debiendo ser destinado al Fondo de vendedores de loterías y apuestas permanentes “FONDOAZAR”, creado mediante la misma ley y cuyo objeto es el de sufragar el valor que corresponda a tales vendedores por su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indica que hasta el momento, estas sumas de dinero no han cumplido su objeto y “permanecen ganando interés”, de modo que tal circunstancia ha causado un daño inminente y deterioro en la conservación de la vida, pues ha tenido que sufragar con recursos propios sus gastos médicos, “cuando ello lo debía afrontar era el Fondo en comento”. Agrega que en varias ocasiones ha presentado derechos de petición ante SEAPTO y ante la Lotería del Tolima, con el fin de obtener la devolución del dinero que le fue descontado sin embargo, ninguna respuesta satisfactoria ha obtenido y es por tal motivo que solicita al juez de tutela que ordene tal reintegro e igualmente que disponga el pago de los perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado por el hecho de haber tenido que sufragar mediante ingresos propios, diversos gastos médicos.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que para el caso, no se halla demostrada siquiera la amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que la contribución parafiscal a la cual alude en su demanda fue creada mediante ley, siendo entonces de carácter obligatorio, de modo que hasta el momento tales dineros permanecen en una cuenta bancaria, a la espera de la reglamentación concerniente al funcionamiento del Fondo de Vendedores de Loterías y Apuestas Permanentes.
Agrega que frente a la falta de reglamentación del citado fondo, procede otro medio de defensa constituido por la acción de cumplimiento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo tal instrumento idóneo para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes que surgen de la ley. Por último señala el a quo que las pretensiones del accionante tienen un contenido netamente económico, de modo que se trata de aspectos que escapan al ámbito de la acción de tutela, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y seguidamente enfatiza que si bien es cierto, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo para casos similares, ello se debe a la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, por motivos relacionados con circunstancias en las cuales pueda verse afectado el derecho al mínimo vital del demandante, supuesto éste que no se presenta en el caso de autos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por la Sala a quo el accionante lo impugna, argumentando que debido a la negligencia de las entidades accionadas ha carecido de atención en salud, e insiste en su pretensión de reintegro del dinero que le fue descontado durante el tiempo que laboró como colocador de apuestas independiente. Alega finalmente que en su caso se ha visto afectado el derecho al mínimo vital y sin explicar las condiciones y razones objetivas en las que sustenta tal afirmación, solicita la intervención del juez constitucional y la concesión transitoria del amparo, “y que en 48 horas se me solucione mi problema, revocando la decisión del a quo y en consecuencia tutelar mis derechos fundamentales decretando mis peticiones (…)”.
(Sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha insistido acerca de que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo con miras a la solución de controversias administrativas o judiciales, ni puede ser invocada en forma coetánea frente a los procedimientos ordinarios establecidos legalmente, ni menos aún puede surgir en forma paralela a éstos, pues reiteradamente ha indicado que este excepcional mecanismo no puede ser tomado como un recurso adicional a los instrumentos de defensa con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los administrados.
Como bien se sabe, esta acción está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las garantías fundamentales, mas no para evitar o modificar los resultados adversos que eventualmente el ejercicio de aquéllos puede deparar. En el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta indudable que las pretensiones del accionante no se muestran conformes con la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, instituida con un carácter subsidiario y residual frente a la vulneración de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, tal como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, todos los asuntos expresamente regulados por normas adjetivas, en principio, deben ser resueltos al interior de la respectiva actuación administrativa o judicial, porque cada una de ellas consagra las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de las garantías. Por esta razón resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas, que como en el presente caso, se han producido dentro del ámbito de la aplicación de normas a través de las cuales se imponen obligaciones de orden económico, consistentes en el descuento sobre el valor de las apuestas y billetes de lotería, como una contribución de naturaleza parafiscal, destinada al financiamiento de los gastos de seguridad social de los colocadores de lotería y apuestas permanentes, que deben ser manejados por determinado fondo, para el caso “FONDOAZAR”, cuyo funcionamiento aún no ha sido objeto de reglamentación. Resulta evidente que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en escenarios como el anteriormente descrito, ante la jurisdicción respectiva.
A juicio de la Sala, la acción de tutela promovida por el ciudadano Gonzalo Antonio Sánchez Chavez se muestra a todas luces improcedente en razón a que los procedimientos diseñados por el legislador en materia administrativa contemplan las oportunidades e instrumentos para la defensa de los intereses que en esta ocasión pone a consideración del juez de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, no resulta admisible entender la acción de amparo constitucional como un medio alternativo o complementario frente a los diseñados por el legislador, que pretende otorgarle el actor. Nótese que para el presente evento, la causa de la reclamación guarda relación directa con el acto administrativo en virtud del cual la administración descontó el valor correspondiente a cada uno de los colocadores de apuestas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001.
En tal orden de ideas, será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida en este caso contra el recaudador de la contribución –Lotería del Tolima- el mecanismo al cual debe acudir el interesado. Finalmente, la Sala no advierte la existencia de una situación de amenaza al mínimo vital del peticionario, pues en primer término, nótese que carece de sustento su afirmación, en tanto el demandante se limita a solicitar la intervención del juez de tutela, sin exponer las circunstancias que objetivamente demuestran tal situación y aunado a ello, esa pretensión sólo vino a ser expuesta al momento de impugnar el fallo de primer grado y por tanto, resulta evidente que el juez de tutela no está llamado a desentrañar el sentido de las vagas afirmaciones que realizó el demandante, de modo que tampoco resulta factible conceder el amparo en forma transitoria.
Así las cosas, la Sala procederá a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12