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T-17923 (24-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17923 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON FERNANDO ARANZAZU ALVARÁN, a través de apoderado, contra la providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el tramite de tutela que le sigue a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAl, representada por el Coordinador de la Unidad de Pensionados – Intendente Jefe Luis Alfonso Benavides Alvarado o por quien haga sus veces, a la que se citó de oficio al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada “que proceda a reconocer y liquidar la pensión de invalidez a que tiene derecho o en su defecto a realizar una nueva valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y teniendo en cuenta las pruebas científicas aportadas(…)”.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Expone haber prestado sus servicios como patrullero de la Policía Nacional y, que estando en la prestación de sus labores, sufrió un accidente, a raíz del cual fue retirado de la institución. Que previo a su desvinculación, se realizó la Junta Médico Laboral de Retiro, en la que se señaló que tenía incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 54,46%, dictamen que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Arguye que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, en lo relativo a las incapacidades, debe ser reconocida la pensión y, que no obstante dichas disposiciones legales, la Policía Nacional negó la referida pretensión al indicarle que ello solo era viable cuando dicha incapacidad se derivara de que la lesión fuere ocurrida en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, entre otras.

Censura el peticionario la respuesta de la Dirección General de la Policía Nacional, la que considera trasgresora de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, depreca el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción, a su vez ordenó vincular al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La citada Corporación, en providencia de 9 de febrero de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela tenía carácter residual y, en ese aspecto, señaló que el accionante contaba con otro medio judicial, aunado a ello esgrimió que la pensión de invalidez tenía carácter legal y que era susceptible de protección únicamente cuando estuviese reconocida.

Resalta, además, que el peticionario acudió al recurso constitucional pasados más de tres años, por lo que no se configura el requisito de inmediatez. La decisión fue apelada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Observa esta Sala, que tal y como lo reconoció el Tribunal, más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como lo referente al replanteamiento del dictamen del Tribunal Médico, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, pues la misma no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En el anterior orden de ideas, es claro que el peticionario, si así lo desea, puede iniciar proceso ante la jurisdicción competente, pues ese es el medio idóneo diseñado por la ley para resolver esa clase de controversias. Conforme con lo anterior, surge evidente que la tutela no es viable, tampoco como mecanismo transitorio, ya que no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8