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T-17923 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.923 EVARISTO CASTILLO TOVAR.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.923 EVARISTO CASTILLO TOVAR.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 77 Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por EVARISTO CASTILLO TOVAR, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma localidad, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta última ciudad, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se queja el accionante CASTILLO TOVAR, de la incuria observada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Neiva, en responder a su requerimiento para que le sea remitido a Bucaramanga ante los jueces de la misma categoría y especialidad, el proceso por el cual se le condenó a 40 años de prisión por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la citada localidad a través del mecanismo de la sentencia anticipada, al hallarlo responsable, en calidad de coautor, del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La pretextada omisión, le ha impedido acceder a las redenciones de pena a las que se ha hecho acreedor, aduce el actor, situación que a su vez le ha obstaculizado gozar de los beneficios administrativos pertinentes, en cuanto habiendo sido trasladado a un centro de reclusión de Bucaramanga, no ha podido elevar las peticiones inherentes a los citados beneficios, como quiera que la actuación no ha sido remitida a la autoridad judicial que por competencia debe resolver sobre las mismas, en este caso, un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad citada en último lugar; pretensión esta que el actor aspira ver colmada mediante la orden que a través del presente trámite tutelar ha de impartírsele a la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe advertirse que en tratándose de la garantía constitucional fundamental instituida en el Art. 23 de la Carta Política, pacífica y reiterada ha sido la doctrina de esta Corte en sostener que es a través del debido proceso como los sujetos procesales pueden obtener que sus requerimientos sean atendidos cuando de ejercer sus derechos se trata, procurando la defensa de sus intereses.

Por consiguiente, las solicitudes que en virtud de cualquier trámite procesal se invoque ante los funcionarios judiciales, están sujetas a los términos y formalidades regulados para el caso en la correspondiente normatividad, y no bajo los supuestos del derecho de petición establecidos en el citado canon, y es al interior de la respectiva actuación adonde se debe acudir en busca de la solución pertinente.

Pues bien, en el asunto a examen de la Sala con claridad meridiana y de manera categórica el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación donde actualmente reposa la actuación en virtud del recurso de apelación que el coprocesado Isidro Prada Padilla interpuso contra el auto por cuyo medio el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad le redosificó la pena que se le impuso, estableció mediante inspección judicial que las diligencias tan sólo arribaron allí el pasado 11 de agosto -Fls. 27 del cuaderno del Tribunal-.

Del mismo modo, la Colegiatura en mención a través de Comisionado también logró establecer mediante interrogatorio formulado al accionante, que no empece a haber hecho varias peticiones a diversas autoridades sin que hubiese recibido respuesta alguna -solicitudes que no precisa a quien las hizo y en qué época-, finalmente admitió que el Juez de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad contra el que directamente acciona -el de Neiva-, le indicó que las diligencias se hallaban en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, juzgado al cual ninguna impetración había elevado -Fls. 15 del cuaderno de la Corte-.

Por modo que, si efectivamente el juzgado accionado atendió el requerimiento formulado por el libelista, y ante las autoridades judiciales que han conocido o conocen del asunto -cuya vinculación se ordenó al presente procedimiento- ninguna solicitud ha elevado, pues las diligencias han arribado a esas dependencias en virtud de la redosificación que de su pena deprecó su compañero de causa Prada Padilla, como bien puede evidenciarse de las copias que de las diferentes decisiones se allegaron a este trámite tutelar, es menester concluir que ningún conculcamiento o amenaza se ha producido a las garantías fundamentales del aquí reclamante.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado deviene improcedente, razón por la cual debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria