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T-17922 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17922 Luis Fernando Montes Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 TUTELA N° 17922 Luis Fernando Montes Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO contra la sentencia proferida el 9 de agosto de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, salud, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Red de Solidaridad Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa la accionante que por motivos de violencia en la zona de Puerto Guadalupe, Departamento del Meta el 27 de marzo de 2002 tuvo que desplazarse junto con su familia, por lo que ha solicitado de la autoridad accionada la ayuda económica y la asistencia de carácter humanitaria que por ley esta obligada a suministrarle sin que haya encontrado respuesta efectiva a sus requerimientos.

Estima que por ello se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que pese encontrarse inscrito en el Registro Único de Desplazados y habérsele suministrado la ayuda humanitaria correspondiente, no se le ha colaborado con el proyecto productivo para su estabilización económica, al igual que con los demás programas que se ofrecen por los accionados.

Resalta que dicha situación ha persistido desde su desarraigo, por lo que se encuentra viviendo en pésimas circunstancias, sin recibir la asistencia correspondiente lo mismo no ha acontecido con los demás auxilios de salud y vivienda. Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de sus derechos constitucionales, requiriendo se ordene a las autoridades demandadas, hagan efectivas las ayudas a las que tiene derecho.

LA ACTUACIÓN La Red de Solidaridad Social, expone que el demandante fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que le fue entregado 6 mercados, 3 kits de aseo, 1 cocina, 1 vajilla, 1 kit nocturno y recursos para alojamiento, conforme a la Ley 387 de 1997. Agrega que, en cuanto a la solicitud del actor atinente al cumplimiento de los programas de atención social integral, ello depende de todo el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, del cual la Red es únicamente parte integrante, por lo que se hace necesario dirigirse a las instituciones competentes, como el Sena, Fondo Nacional de Vivienda entre otras, para ser incluido en los programas correspondientes, más sin embargo indica que el accionante fue remitido a las instituciones prestadoras de salud, como se efectuaron reuniones en las Cajas de Compensación Familiar y el Banco Agrario para que conociera de los planes y programas existentes en materia de vivienda.

Conforme a ello, solicita declarar improcedente el amparo solicitado. La Presidencia de la República pone de presente que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción, la que ostenta la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional al cual se le ha discernido en forma legal la facultad de atender a la población desplazada; en consecuencia, solicita se desvincule a ese departamento administrativo del presente trámite.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo declaró improcedente la presente acción al considerar que la Red de Solidaridad Social ha cumplido, en la medida de sus posibilidades presupuestales en forma integral su cometido, conforme lo establecido en la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta además que ha realizado gestiones ante las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención de los desplazados, para que la demandante realmente acceda a los programas de estabilización económica que menciona.

A dicha conclusión arriba luego de precisar que es necesario que los destinatarios del programa liderado por la Red de Solidaridad Social, presten su colaboración para lograr los fines propuestos en la legislación que rige la materia, aún solicitando la ayuda del personero Municipal y/o la Defensoría del Pueblo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el accionante lo impugna, pero omite suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Red de Solidaridad Social y la Presidencia de la República.

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no tenga otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordene su restablecimiento o protección o, en su defecto, se declarará su improcedencia. En este evento el accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su núcleo familiar, reclamando de las autoridades accionadas el cumplimiento de las funciones asignadas por ley o lograr su intervención para la solución de la actual problemática que lo aqueja.

En referencia al punto y en aras de corregir esa situación, es necesario en forma general que las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención de la población desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las órbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente apropiación presupuestal.

Con ello, no se está desconociendo la separación de poderes que establece nuestra Constitución, ni desplazando a las demás autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Es claro que la Ley 387 de 1997 consagra una serie de parámetros orientados a prevenir el desplazamiento forzado, así como la protección y estabilización socio-económica de sus víctimas.

Igualmente, conforme lo ha precisado la Sala, “la Red de Solidaridad Social es una entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la población desplazada por la violencia, a la que le compete promover entre las entidades que integran ese sistema, el diseño y elaboración de programas y proyectos orientados a prevenir el desplazamiento y brindar protección integral a las personas afectadas por ese fenómeno”.

Frente a la situación en comento, el Decreto Reglamentario 2569 de 2000 le asigna a la accionada, entre otras funciones, la de promover con las entidades estatales la elaboración de programas de prevención y atención, y de concertar entre ellas las medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad. Conforme a lo informado por la entidad impugnante, se establece que realmente al actor se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia la cual ha reclamado y, si bien es cierto que no ha ejecutado en su integridad las actividades orientadas a poner en marcha el sistema de protección para los desplazados, es claro que en la medida de las posibilidades, la entidad accionada ha venido brindando al accionante, las ayudas y orientación necesarias.

En estas condiciones no se advierte que la Red de Solidaridad haya hecho caso omiso a las solicitudes de la demandante, sino, por el contrario, ha estado atenta a resolver sus peticiones y en este momento se encuentra en proceso de promover, con las demás entidades, las labores de coordinación y ejecución de los programas de prevención y atención que le competen, para lo cual ha requerido al accionante a efecto de que se informe y provea el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener lo que por esta acción pretende, circunstancia que, además, hace inviable afirmar la trasgresión de sus derechos fundamentales por las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a los Desplazados.

En efecto, lo anterior no obsta para que la Sala precise, en eventos como el presente en donde constata la remisión del desplazado ante algunas entidades que conforman la Red de Solidaridad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 387 de 1997, entre las atribuciones de la Red de Solidaridad Social menciona las siguientes: “…b) Promover entre las entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento… “…e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada…” Si para el cumplimiento de lo anterior, la misma ley que creó la entidad mencionada estipuló que su incumplimiento podría dar origen a la acción constitucional definida en el artículo 87, sin duda que la improsperidad de la tutela, por lo menos en el caso de la Red de Solidaridad Social como entidad accionada, es manifiesta.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 dispone: “… En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados ”.

Negrillas fuera de texto. Y el artículo 87 de la Carta Política, establece: “…Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. El artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la improcedencia de esta especial acción cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Desde el anterior orden de ideas, ha de tenerse en cuenta, además, que no puede a través de la acción de tutela reemplazarse el medio judicial establecido por el legislador para hacer efectivos los derechos consagrados en la ley 387 de 1997 – Acción de Cumplimiento - por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, instrumento éste último mencionado de defensa, en referencia a la real y pronta asistencia que ha solicitado el accionante en particular a las entidades donde ha sido remitido o ha elevado la petición pertinente.

En el marco de esas precisiones, la Sala confirmará la decisión impugnada, con la advertencia de que en lo sucesivo la Red de Solidaridad Social deberá prestar mayor atención a las solicitudes de la actora y agilizar el acceso a los programas que el Gobierno Nacional ha determinado para ese sector de la población. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 16136, Sentencia de abril 21 de 2004, M.P. Doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 8 12