CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17921 Omar Antonio Montoya Gaviria. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17921 Omar Antonio Montoya Gaviria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR ANTONIO MONTOYA GAVIRIA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Informa el actor que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ha omitido dar respuesta a su petición de suspensión de la privación de la libertad por prisión domiciliaria, dado su grave estado de salud, como ha hecho caso omiso con el mismo fin de ordenar su reconocimiento médico legal, violándose sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada proceda conforme lo ha solicitado y atienda su requerimiento. LA ACTUACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pone de presente que mediante auto del pasado 15 de julio se dió trámite a la petición del accionante en el que advirtió a la Dirección del Establecimiento carcelario la atención médica que requiere el accionante y solicitó al Instituto de medicina Legal la práctica de un experticio médico forence para determinar si está en estado de grave enfermedad.
Indica, además, que mediante providencia del 29 de julio del año en curso “ se le advirtió al condenado OMAR ANTONIO MONTOYA GAVIRIA que con el fin de dar trámite a su petición de suspensión de la pena, con auto del 15 de julio de 2004, se dispuso su remisión al Instituto de Medicina Legal, para que se determinara si se encuentra en estado de grave enfermedad.
Igualmente se ordenó al citado Instituto para que remitiera a la mayor brevedad posible los resultados de los exámenes practicados al referido condenado”. EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que mediante proveído del 15 de julio proferido por la autoridad judicial demandada solicitó el dictamen médico correspondiente en aras de establecer el estado de salud del accionante, lo que le fue comunicado al interesado el pasado 29 de julio.
Por lo tanto los motivos que lo llevaron a interponer la presente acción para la defensa de sus derechos constitucionales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela carece de objeto. LA IMPUGNACIÓN: El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, indicando que se le impide el acceso a la administración de justicia, ya que se hace preciso la suspensión de la privación de su libertad, además, que la prisión no ofrece ni la dotación médica ni quirúrgica en caso de presentarse una emergencia. CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el juzgado demandado lo pretendido por el accionante, circunstancia procesal informada por la misma demandada.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE